CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00181-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ELVIA BOGOTÁ DE SOLER solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de amparo, la accionante expuso, en resumen, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) se tramita un proceso ordinario promovido por Graciela Bogotá de Moncada contra los herederos determinados de Adán Bogotá y otros, trámite judicial que en la actualidad se encuentra en la etapa de cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y de segunda instancias.
Señaló que su apoderado judicial formuló incidente de nulidad mediante escrito radicado el 20 de junio de 2011, con apoyo en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del C. de P. C., “por no haberse notificado en legal forma al señor ALVARO ENRIQUE BOGOTÁ CUBILLOS (…) quien se encuentra desaparecido desde el 30 de junio de 1980”. Adujó que en el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha cursa el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento del señor Bogotá Cubillos, situación que conocía la demandante, tía del desaparecido, pese a lo cual no efectuó en la demanda manifestación alguna sobre el particular.
Añadió, por otra parte, que el Juez accionado inicialmente le ordenó a la parte actora pagar los honorarios del secuestre, y, sin embargo, con posterioridad autorizó que dicho pago se hiciera con los dineros depositados en el proceso y, además, que la autoridad dispuso la entrega del inmueble objeto del proceso, efecto para el cual comisionó al Inspector de Policía, sin que de manera previa se le hubiera impartido trámite al incidente de nulidad propuesto.
Indica que, además de lo anterior, se omitió requerir a la parte actora para que allegara un certificado de tradición actualizado, con vigencia de 30 días, con el fin de que forme parte de los anexos del despacho comisorio. 3. Demandó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado accionado abstenerse de hacer entrega a la parte actora del despacho comisorio para la diligencia de restitución del inmueble, hasta que se pronuncie respecto del incidente de nulidad.
Y, además, que disponga el reintegro al proceso de las sumas de dinero entregadas al secuestre, toda vez que en auto de 22 de febrero de 2011 se indicó que éstas debían ser asumidas por la demandante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, porque la orden de restitución del inmueble es la natural consecuencia de lo dispuesto en las sentencias de primera y de segunda instancias.
Destacó que la controversia relacionada con la entrega de dineros al secuestre fue dirimida por el director del proceso al resolver los recursos interpuestos, y que si la accionante considera que el incidente de nulidad por ella formulado tiene la eficacia para suspender el trámite de la diligencia de restitución, debe plantear esa circunstancia ante el Juez del conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en que el Juez accionado no podía ordenar la entrega del inmueble, pues aún no le ha dado trámite al incidente de nulidad, y reitera que en auto de 22 de febrero de 2011 el funcionario judicial dispuso que el pago de los honorarios definitivos del secuestre fuera asumido por la parte actora, en virtud de lo cual no había lugar a que en providencia de 26 de mayo de esta anualidad ordenara que dicho pago se hiciera con los dineros consignados en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, la inconformidad que plantea la promotora de la petición de amparo se concreta a dos cuestiones específicas, a saber: (i) que el Juez acusado ordenó librar despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, sin previamente resolver el incidente de nulidad por ella propuesto, y sin requerir a la parte actora para que allegara el certificado de tradición y libertad actualizado, con el fin de que conformara los anexos del despacho comisorio, y (ii) que dispuso el pago de los honorarios definitivos del secuestre con los dineros depositados en el proceso, sin observar que con anterioridad había ordenado que dicho pago lo debía hacer la demandante.
Respecto de tales reclamos, no advierte la Corte que la autoridad judicial vulnerara derecho alguno pues, de un lado, el incidente de nulidad propuesto por una de las demandadas -aquí accionante- no impedía que el Juez dispusiera la comisión respectiva para la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la sentencia. Memórese que, por regla general, los incidentes no suspenden el curso del proceso (Cfr. art. 137-4 del C. de P. C.) y, además, la norma que regula la diligencia de entrega (art. 337 ibídem ) no prevé la suspensión de la misma cuando se formule un incidente de nulidad, precepto que tampoco establece como anexo del despacho comisorio el certificado de tradición y libertad vigente, como lo alega la demandante constitucional.
De otra parte, la decisión adoptada por la autoridad judicial en auto de 26 de mayo de esta anualidad, por medio de la cual accedió a la solicitud presentada por el secuestre, ordenando que “de los dineros depositados en este asunto, hágase entrega de la suma señalada como honorarios definitivos a éste, previo fraccionamiento a que haya lugar” (fl. 14, cdno. 1), no comporta la afectación de ninguna prerrogativa fundamental, pues se circunscribe a una discusión de carácter económico ajena, por tanto, al Juez de tutela y que, además, fue debatida ante el Juez de conocimiento mediante la interposición de recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales se resolvió adversamente, en tanto que la alzada fue denegada, por tratarse de una decisión no susceptible de apelación. En adición, el pago al auxiliar de la justicia se efectuó con dineros consignados a favor de la parte actora, por concepto de los frutos civiles reconocidos en la sentencia, de donde no resulta comprensible el reparo que sobre ese particular presenta la demandada, aquí accionante. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00181-01