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T 2500022130002011-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Fernando Albañil Bahamón, coadyuvada por Sandra Milena Albañil Rodríguez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, actuación a la que fueron llamadas María Concepción Villalba Barrero y la Defensora de Familia del I.C.B.F.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio y en el de su familia, aduce que el convocado está violando sus garantías al debido proceso y mínimo vital. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del pleito de aumento de “cuota alimentaria” del menor Juan Sebastián Albañil Villalba contra Fernando Albañil Bahamón, el encartado aumentó la mensualidad que éste pagaba, sin consideración a su situación y en forma desmesurada.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 47 a 51 del cuaderno 1): a.-) Que pese a estar respondiendo económicamente por el citado niño, fue demandado por “ alimentos ” por María Concepción Villalba, madre de aquel; litigio que correspondió conocer al convocado, quien ordenó retenerle el treinta porciento (30%) de lo devengado como suboficial del Ejército Nacional, embargo que se hizo efectivo “ sin haber sido notificado ”. b.-) Que al demostrar el actor las obligaciones para con sus demás descendientes, dicho despacho accedió a reducir el monto de la retención “ del 30% al 17% ”, empero, no tuvo en cuenta a su hija Sandra Milena, quien “ apenas cumplía 18 años ” y estaba estudiando en el SENA. c.-) Que al indagar por qué no había sido informado del mencionado trámite y al ser citado a una nueva litis para el “ aumento de la cuota ” señalada, halló que las boletas de citación a conciliación a él remitidas fueron firmadas por la demandante “ incurriendo en falsedad ”, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía y del juez que llevaba el caso. d.-) Que el 28 de diciembre de 2010 fue citado a audiencia para incrementar la mensualidad antes fijada, al cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos, pedimento que fue “ aceptado ” por el funcionario atacado, no obstante que para éste “ no era desconocida [su] situación personal, familiar, de salud y por sobretodo financiera ”. e.-) Que la aludida autoridad “ hizo caso omiso ” de la solicitud de “ prejudicialidad ” penal “ diciendo que ‘eso es otra cosa, muy distinta a lo que estamos resolviendo’ ”, con lo que avaló un delito que está siendo investigado por el Fiscal Tercero Seccional de Girardot. f.-) Que está pensionado; ha perdido de manera irreversible el 17.65% de su capacidad laboral;

“ la señora María Concepción Villalba Barrero, reclama cada tanto un aumento de cuota…, que es reconocida siempre en forma indiscriminada y por lo demás desmedida… ”, y no ha podido compartir tiempo con el pequeño. h.-) Que el atacado ha hecho caso omiso de la responsabilidad que el querellante tiene con sus descendientes concebidos dentro del matrimonio, toda vez que, aunque mayores de edad, necesitan de su colaboración. IV.- Sandra Milena Albañil, hija del interesado, coadyuvó la tutela indicando que la autoridad encartada desconoció su derecho a recibir un porcentaje de los ingresos de su padre, toda vez que se encontraba estudiando, y que el sostenimiento del menor debe estar a cargo de ambos padres, por lo que el veinte por ciento (20%) de la prestación por vejez que hoy en día recibe su padre, es suficiente para cubrir los gastos de su hermano (folios 124 a 126).

V.- Por lo anterior, implora se protejan sus prerrogativas esenciales (folio 53). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adujo que el aumento de la mensualidad en cuestión fue pedido en dos (2) ocasiones, la primera, en el 2009, que terminó por acuerdo entre las partes sobre la suma a consignar en favor de Juan Sebastián, y la segunda, en el 2011, cuando se fijó el cuarenta por ciento (40%) de lo recibido por el tutelante.

Agregó que no hay “ prejudicialidad penal ” en estos casos; que la disminución de la capacidad laboral del actor “ no ha reducido sus ingresos ” y por ende puede seguir sufragando el monto ordenado, el cual, además, se ajusta a la normatividad; que el quejoso tiene otro mecanismo para solicitar la disminución del valor a pagar; que sus demás descendientes son mayores de edad y, finalmente, que el querellante estuvo representado por apoderado (folios 79 a 93).

El Juzgado convocado manifestó que su determinación corresponde a la valoración probatoria, pues no se demostró que los otros jóvenes estudiaran, se evidenciaron las necesidades del alimentario y la capacidad económica del padre y siempre se garantizó la defensa de los involucrados (folios 107 a 112). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por estimar que, la misma carece del requisito de inmediatez; las determinaciones cuestionadas son razonables y no se percibe en ellas vía de hecho y, finalmente, porque los alimentos que se deben a los hijos menores tienen prelación sobre las demás obligaciones (folios 159 a 165).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor insistiendo en los fundamentos iniciales y recalcando que: a.-) Su único medio de subsistencia es el dinero que recibe por su jubilación, que ascendía a un millón ochenta mil pesos ($1.080.000), pero con el “ aumento de la cuota ” que debe pagar, se reduce a ochocientos nueve mil cuarenta pesos ($809.040), “ quedándo[le] la suma de seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($675.480), para [su] subsistencia y la de [su] familia ”; así las cosas, la cuota fijada no es proporcionada. b.-) Que la decisión del acusado le genera otro perjuicio consistente en que el Banco Popular le “ suspendió ” un crédito que tenía. c.-) Que la “ falsificación ” hecha por la vinculada hace que se deba aceptar la “ prejudicialidad ” y, con la negativa a ello, se viola su prerrogativa a la defensa. d.-) Que al interponer este recurso excepcional cumplió el requisito de la inmediatez, pues, no podía acudir a este mecanismo antes de conocer la mencionada falsedad.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las sentencias que ordenaron aumentar la cuota alimentaria que debe pagar el quejoso a favor de su hijo, se están vulnerando las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que en el proceso de “ aumento de cuota alimentaria ” del menor Juan Sebastián Albañil Villalba, auspiciado por la Defensora de Familia del I.C.B.F., contra Fernando Albañil Bahamón, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en modificar la mensualidad en cuestión, del diecisiete (17) al veinte porciento (20%) del salario que devengaba el alimentante (folios 1 a 4 del cuaderno de copias y 5 y 6 del cuaderno 1). b.-) Que el mismo despacho, dentro de otro pleito también de incremento de “ alimentos ” entre las mismas personas, dictó fallo fijando como asignación el “ 40% de los ingresos que devenga el demandado como pensionado del Ejército Nacional ” (folios 7 a 15 ídem ). c.-) Que esta salvaguarda se presentó el 8 de junio de la anualidad en curso, ante la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Tolima, el que la remitió por competencia a su homólogo en Cundinamarca, por ser superior jerárquico del funcionario accionado (folio 114 a 116 ibídem ). 4.- En el caso bajo examen se observa la inviabilidad del amparo, en consideración a que: a.-) En cuanto a las quejas contra el acta de 19 de noviembre de 2009 y las actuaciones surtidas en ese primer proceso de “ aumento de cuota ”, se observa la improcedencia de la protección, en consideración a que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues el procedimiento cuestionado data de hace más de seis (6) meses, exactamente un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, por lo que cuestionar las determinaciones que en ese momento se tomaron, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como aquí ocurre con el convocante.

En orden a procurar tal exigencia “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: ‘(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00)” (fallo de 29 de noviembre de 2010, exp. 2010-00363-01). b.-) Por otra parte, con relación al argumento según el cual la madre del hijo del interesado incurrió en un delito y la juez del pleito lo avaló, conductas que deben ser sancionadas, no es esta la jurisdicción adecuada para resolver su pedimento, pues para tal fin fueron instituidas la justicia penal y la disciplinaria; por tanto, si el actor lo estima pertinente, puede acudir directamente a las autoridades competentes para que sean ellas quienes, como lo prevé el ordenamiento jurídico, dispongan las investigaciones pertinentes.

En el mismo sentido esta Corporación ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). c.-) Ahora, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para que la mesada a la que fue condenado sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de la misma, siendo aquellos el escenario pertinente para exponer y analizar sus argumentos y dictaminar si persiste el deber de continuar pagando la obligación fijada.

La presencia de tales medios ordinarios y eficaces impide la intervención del fallador constitucional, pues, este instrumento excepcional no fue concebido para suplantar al de la causa. En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan por el procedimiento verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, camino adecuado para plantear la discusión que pretende entablar el querellante.

Sobre el tema ha dicho la Corte que “… se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (providencias de 24 de mayo de 2010, exp.2010-00090-01, y de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01, respectivamente). d.-) Finalmente, es plausible la fundamentación del a quo al considerar que el pronunciamiento del acusado consultó las evidencias allegadas y la normatividad vigente, toda vez que en los diferentes litigios de “ aumento de cuota alimentaria ” estaba demostrado que padre del alimentario recibía un salario y posteriormente una pensión, prueba de que el convocante tiene ingresos económicos fijos, de los cuales debe aportar para la manutención de su menor hijo; así entonces, fijar una cuota del 40% de lo devengado por el progenitor no es una determinación antojadiza o caprichosa, por el contrario, consulta lo estipulado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que preceptúa que “[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”, por lo que la decisión cuestionada luce razonable y ajustada a la ley.

Sobre los hijos mayores, como la coadyuvante Sandra Milena Albañil Rodríguez, quienes aseguran tener derecho a recibir ayuda económica de sus padres, la legislación y la jurisprudencia tienen establecidos unos requisitos para que aquellos puedan disfrutar del derecho a una cuota alimentaria, asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional, debiendo el competente analizar la normatividad y los precedentes judiciales aplicables en la materia, particularmente, aquellos que refiere a la prelación entre alimentarios.

Entonces, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su determinación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 F.G.G. Exp. 25000-22-13-000-2011-00178-01