CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. Nº 25000-22-13-000-2011-00177-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2011, emitido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la tutela iniciada por Juan Mauricio Hernández Nieto contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fueron vinculadas Edna Ruth Trujillo Ruiz y la Procuradora Judicial II en lo Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la salvaguarda del derecho al debido proceso que estima violado por la autoridad jurisdiccional acusada al dictar el fallo de 26 de mayo de 2011, en el que no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes (folio 55). En procura de sustentar lo invocado adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Edna Ruth Trujillo Ruiz, en representación de la menor María Fernanda Hernández Trujillo, promovió en contra suya, el 26 de mayo de 2011, dictó fallo mediante el cual declaró “imprósperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución”.
La vía de hecho que le acusa a esa determinación la hace consistir en lo siguiente: a) omitió tener en cuenta el acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Fiscalía Sexta Local de esa ciudad, en la que se estipuló que la cuota alimentaria se fijaba en $70.000.oo mensuales, desde abril de 2007; b) no apreció lo manifestado en el interrogatorio de parte rendido por la progenitora de la menor, cuando dice “que el demandado se encuentra al día en el pago de las cuotas alimentarias conforme al último acuerdo de las partes”; y, c) ninguna razón tiene la autoridad accionada al afirmar que “la Fiscal no tiene competencia para disminuir la cuota alimentaria, imponiendo como título ejecutivo la sentencia de investigación de paternidad” (folio 57).
Complementó que si la demandante pretendía modificar nuevamente la pensión que ellos habían acordado debió iniciar un juicio con tal propósito, cuya primera etapa se surte ante una comisaría y en el evento de que lo allí pedido fracase acudir al Juez de familia del lugar donde reside la niña (folio 58). 2. La autoridad judicial accionada expuso que lo pretendido por el gestor era el despacho favorable de las excepciones propuestas, con fundamento en la disminución de “la cuota” que se pactó en la Fiscalía Sexta dentro del trámite de la denuncia penal por “inasistencia alimentaria” que la madre de la menor le había formulado al demandado, cuando ese aspecto no era el propósito del juicio; añadió que “no se debe olvidar que uno de los principios del derecho penal es el respeto por la dignidad humana y aquí no se puede predicar la misma de una parte sino de todos y más cuando los mismos corresponden a los niños, pues prevalecen por encima de los demás” (folios 80 a 81).
La Procuradora II en lo Civil afirmó que la conciliación adelantada ante la “Fiscalía Sexta Local de Girardot” no protegía los derechos de la niña por ir en contravía de los preceptos constitucionales y legales, amén de que a ese funcionario solo le competía ser mediador frente a la suma de dinero que por concepto de “alimentos” adeudaba el implicado, sin que ello implicara una reducción de dicha pensión (folio 92).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió al amparo solicitado, fundado en que no fue el “Fiscal” quien modificó la “cuota alimentaria” sino las partes quienes lo hicieron; enseguida cita un precedente constitucional respecto de la conciliación para concluir que cuando el funcionario judicial funge como “conciliador”, él no está dirimiendo la controversia, sino que simplemente intermedia para que los contendientes lo hagan; por tanto, que el argumento del que se sirvió la juzgadora para desechar aquélla es desatinado y tampoco puede acogerse la tesis consistente en que “para la variación de la asignación alimentaria ‘se requiere un proceso de disminución donde controviertan los derechos de las partes’”, porque es claro que la ley sustancial dispone que “las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria” (folio 96).
LA IMPUGNACIÓN La vinculada, Edna Ruth Trujillo Ruiz, demandante en la ejecución por alimentos, en representación de su menor hija, no compartió la anterior determinación y pidió su revocatoria alegando que la “conciliación” realizada dentro del proceso penal por “inasistencia alimentaria” que ella le inició al progenitor de la niña se obtuvo “mediante actos mentirosos, engaños a la buena fe y con falta grave de la señora Fiscal”, pues aprobó la disminución de la cuota “sin tener facultades legales para ello, en perjuicio y vulnerando derechos inalienables e irrenunciables de mi hija”; añadió que como la pequeña padece de un síndrome que le impide crecer y desarrollarse normalmente debe desplazarse cada quince días de Girardot a Bogotá para cumplir citas con el especialista y, además, requiere de una dieta estricta en lácteos, el dinero cobrado lo necesita para subvencionar todos estos gastos dado que el promotor nunca se ha preocupado por ello (folios 106 a 107).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos aportados dejan ver a la Corte que: a. La Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del proceso de investigación de paternidad que Edna Ruth Trujillo Ruiz, en beneficio de su menor hija María Fernanda Trujillo Ruiz, le promovió a Juan Mauricio Hernández Nieto, el 10 de septiembre de 2003, dictó fallo mediante el cual declaró al demandado padre de aquélla y, además, lo condenó a sufragar “como cuota el equivalente al 30% del salario mínimo legal vigente en el país, dinero que será entregado (…), los primeros cinco días de cada mes” (folios 7 a 11). b. La Fiscalía Sexta Local de esa ciudad, en el trámite de la denuncia que por inasistencia alimentaria la madre de la “menor María Fernanda” le formuló a “Juan Mauricio Hernández Nieto”, el 28 de febrero de 2007, celebró audiencia de conciliación donde se dijo: “señala la denunciante que al sindicado en septiembre de 2003 le fijaron el 30 por ciento del salario mínimo como cuota, pero él solo está dando $55.000.oo, que le saldría a deber un millón de pesos, eso es lo que solicito que me pague.
De lo manifestado se le da traslado al denunciado quien dice que esta de acuerdo con la deuda y que en este momento no tiene ese dinero para pagarle, pues también tiene obligación tiene otra niña y gana el salario mínimo, que le puede pagar $500.000; $300.000.oo el 3 de marzo y $200.000.oo el 3 de abril y así quedaría saldada la deuda, a lo cual la denunciante dice que está de acuerdo, que le deja la deuda a la fecha en $500.000.oo y que se los pague en la forma señalada, y que de abril en adelante la cuota será de $70.000.oo y no como se fijó en la sentencia, teniendo en cuenta la situación económica de su denunciado” (folio 16). c. El 31 de agosto de 2010, Edna Ruth Trujillo Ruiz, en representación de su hija, promovió, ante el Despacho judicial en mención, demanda ejecutiva contra Juan Mauricio Hernández Nieto, pretendiendo el pago de la suma de $2.805.960.oo, por concepto del “reajuste de cuotas alimentarias” adeudas desde abril de 2007 hasta septiembre del año atrás citado (folio 1), quien el 3 de septiembre siguiente libró orden de apremio (folio 18). d) El deudor concurrió a la litis y propuso las excepciones que llamó “pago”, “cobro de lo no debido” y “acta de conciliación o cosa juzgada” (folios 22 a 25). e) La instancia terminó mediante fallo de 26 de mayo de 2011, en el cual se declararon no probados los resguardos propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la orden de pago, apoyado en que la disminución de la pensión alimentaria acordada en la Fiscalía Sexta Local de Girardot carece de validez, porque para ello se requiere de un proceso con tal propósito y lo único que podía conciliarse ante esa autoridad “era la deuda” objeto de cobro jurídico, pues la competencia de ese funcionario radicaba en “analizar la ilicitud” denunciada que consistía en el no pago de varias mesadas, de ahí que “solo le correspondía dilucidar a través de la conciliación acerca de este valor como en el efecto así ocurrió” (folio 36). 2.
Luego de cotejar la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a la “vía de hecho” con la situación de facto planteada en la demanda de tutela y el acervo de evidencias aportadas, para la Corte resulta claro, como lo sostuvo el Tribunal, que en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial convocada incurrió, de forma evidente, en esa clase de comportamiento que cercenó la garantía alegada, por cuanto adoptó un criterio interpretativo totalmente antojadizo en derredor de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el pleito; es decir, arribó a una conclusión errada al sostener que la Fiscalía Sexta Local de Girardot carece de competencia para disminuir la cuota alimentaria y que ésta sólo puede rebajarse a través de la vía judicial, porque dicha autoridad lo que hizo fue actuar como mediadora en la conciliación que en esa investigación penal se celebró y en ningún momento adoptó motu proprio tal determinación, pues la misma emergió de la voluntad libre, conciente y espontánea de la denunciante, amén de que la modificación de esa clase de pensión, por disposición legal, también puede hacerse de común acuerdo entre las partes. 3.
En verdad, el juzgado debió analizar la naturaleza jurídica y el valor probatorio que legalmente le merecía la manifestación que la ejecutante hizo en la audiencia de conciliación que celebró la Fiscalía Sexta Local de Girardot dentro del trámite de la denuncia penal por inasistencia alimentaria que ella le había formulado a Juan Mauricio Hernández Nieto, consistente en disminuirle a éste el monto de la “cuota alimentaria” fijada en sentencia de 10 de septiembre de 2003 dentro del juicio de investigación de paternidad iniciado en contra de aquél y aceptar que le siguiera pagando “$70.000.oo (…) teniendo en cuenta la situación económica de su denunciado”, porque ha de advertirse que esa determinación no la adoptó, motu proprio, la funcionaria que fungió como conciliadora, ella sólo actuó en condición de mediadora en la controversia y procedió a impartirle aprobación, tras estimar que “no” vulneraba “derechos de terceros”.
Es decir, de cara a los resguardos propuestos por el deudor la Juez acusada pretermitió aplicar la regla prevista en el artículo 129, inciso 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia, que a la letra reza: “Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informar de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada”.
En ese pronunciamiento también omitió hacer análisis en relación con el vicio del consentimiento que la demandante le acusa a ese acto jurídico, el que puso de manifiesto en el traslado de las excepciones formuladas, al sostener que “fue inducida en error debido a la mala fe del demandado quien aprovechándose de su inexperiencia en casos judiciales; en la diligencia de conciliación únicamente están conciliando la deuda, el error en que fue inducida está en que no se aclaró que esta conciliación era por tres mese, mientras el señor Mauricio Hernández solventaba la mala situación económica y nunca se habló de rebajar la cuota alimentaria, ya que la misma fue fijada por su despacho y la suscrita no tenía ninguna intención en rebajar y menos de la forma y por el monto irrisorio de setenta mil pesos”, con lo que dejó de aplicar los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, al no plasmar la motivación breve y concisa que obligatoriamente debe hacer frente a esa particular alegación, sobre todo cuando se está atacando derechamente el documento contentivo de la conciliación en que el ejecutado funda los resguardos propuestos; de ahí, que debió observar la regla 3ª del 306 ibídem que prevé “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”. 4.
Entonces, resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el caudal de evidencias, entre ellas la “conciliación”, de acuerdo con las reglas de la sana crítica no fue cumplido siendo que su obligación constitucional y legal era verter la apreciación que esos medios de convicción le merecían, para enseguida plasmar el juicio de valor referido al análisis global de todos ellos. 5.
Basta lo precedente para observar la equivocación en que incurrió el juzgador convocado, pues, para despachar adversamente las excepciones planteadas y, en su lugar, proseguir con la ejecución, se insiste, no acató la normatividad procesal atrás citada. 6. Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso y, la consecuente, improsperidad de la impugnación. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2011-00177-01