CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 - 08 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00176-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por JULIO ROBERTO MARTÍNEZ contra LOS JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente quebrantados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma el gestor, que la sociedad Ganadería Atila Ltda. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, para lo cual el demandante allegó el contrato con fecha de inicio 12 de enero de 1999 y vigencia por un año, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Agrega, que una vez fue enterado del juicio propuso las excepciones de carencia de legitimación y de causa por activa, las cuales fueron desestimadas por el Despacho, decisión que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad al desatar el recurso de apelación. Considera el actor, que el operador de primera instancia incurrió en irregularidad al dejar de lado lo dicho por el demandante, en cuanto aceptó la elaboración de un nuevo contrato, el cual se lo entregó al demandado pero no solicitó su devolución y; además el Despacho guardó silencio frente al segundo medio exceptivo que propuso.
Añade, que no entiende como el ad quem, si bien reconoció la existencia del otro documento, aprobó lo dicho por el inferior, pues con ese proceder, según el petente, dejó de aplicar la normatividad mercantil, sobre fechas de creación, vencimiento, renovación automática y valor del canon. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque los razonamientos plasmados en la providencia de segunda instancia no se muestran notoriamente antojadizos o eventualmente absurdos, por el contrario, son producto de un ejercicio valorativo dirigido a dirimir el punto neurálgico del debate, con fundamento en el ataque efectuado por vía de apelación y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que los fallos se emitieron el 4 de septiembre de 2009 y 25 de agosto de 2010.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el proveído de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que las decisiones criticadas se produjeron el 4 de septiembre de 2009 y el 25 de agosto de 2010.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 28 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses de dictada la segunda providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00176-01