CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00172-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Yolanda Patricia Ortiz Calderón, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1º.- Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación encartada, dentro de la vigilancia judicial administrativa, ordenada en el juicio ejecutivo de alimentos incoada por Luz S tella Zamora contra Josué Forero Poveda, con fundamento en la queja que este último formulara. 2º.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, pues no evidenció vulneración alguna de los derechos deprecados por la actora, habida cuenta que el control de vigilancia que asumió la entidad acusada tuvo como destinataria a la Jueza Promiscua de Familia de Guaduas y no la peticionaria en su calidad de Secretaría del mismo despacho judicial, por consiguiente, la indagación preliminar y posterior apertura de investigación fue ordenada por la titular de esa oficina judicial contra aquella por la querella que presentó el citado demandado el 30 de abril de 2010, ante la jueza, sin que para nada influyera la susodicha investigación administrativa en las preliminares iniciadas contra la accionante.
CONSIDERACIONES 1º.- Es claro para la Sala que, la queja recae sobre una entidad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Cundinamarca, y no en el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el dispuesto en el inciso 2º, del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto 2651 de 1991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto para que efectúe su correspondiente reasignación, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 2° ibídem.
(Autos de 25 de abril y 3 de diciembre de 2007, exp. 2007-00022-01 y 2007-00221-01; T. exp. 2009-00211-01 y 2010-0006-01). Resulta pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª. 2º.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “ Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“ Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… ” (Auto de 14 de mayo 2009, exp.
T-00436-01). Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala en pretérita ocasión puntualizó: “Como sustento de la acción constitucional se adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta convocó a concurso de méritos para efectos de integrar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, lo que hizo mediante Acuerdo PSA09-154 del 9 de septiembre de 2009, el cual no fue publicado ‘como lo ordena la Ley, por medio del Diario Oficial o la gaceta territorial’, además de lo cual los requisitos que allí se señalan no se adecuan a los establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 2 cdno.1).
“Sostuvieron, igualmente, que mediante la Resolución PSA10-008 del 17 de febrero de 2010 se publicó la lista de quienes resultaron admitidos e inamitidos al concurso, sin que allí se registrara en su totalidad el nombre de quienes se habían inscrito, y que al subsanarse la falencia anotada, mediante la Resolución PSA10-205, no se tuvo en cuenta que la misma fue fijada en cartelera el 3 de noviembre del año anterior, y que la presentación de la prueba escrita se llevó a cabo el día 7 de ese mes y año, esto es, sin que estuviera ejecutoriado el segundo acto administrativo.
Por lo anterior, aducen los accionantes, algunas personas no conocieron la determinación aludida y, por ende, no presentaron la prueba escrita, en tanto que otros no tuvieron la oportunidad de subsanar, aclarar o controvertir la citada Resolución. “En consecuencia, reclamaron que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta suspender la convocatoria mencionada hasta tanto se decida la acción de nulidad interpuesta contra los actos administrativos cuestionados.
“De acuerdo con lo anterior, es claro que la queja constitucional recae exclusivamente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Villavicencio, y no en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “Como corolario de lo anterior, se evidencia que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que conduce a que se deba declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación”.
(Sent. T. 2011-00095-01 de 7 de junio de 2011). 3º.- Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “natural” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se ordenará remitir el expediente por conducto de la Secretaría Civil de esta Corporación, a los Juzgados con categoría Circuito de Guaduas -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1º.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2º. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la Juzgados con categoría Circuito de Guaduas -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º.
Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00172-01