Micelio
T 2500022130002011-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 25001-22-13-000-2011-00171-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Josefina Cohinta Urrego viuda de Serrato contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculados el Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y Blanca Elena Barreto Azuero.

ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y protección a las personas de la tercera edad, pidió “ dejar sin valor ni efecto alguno la actuación judicial que se cumplió en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con motivo de la apelación interpuesta, dejando a salvo la admisión de la oposición a la entrega ” (fl. 334), en el ejecutivo que originó la petición de protección. En sustento de lo deprecado, adujo que en la ejecución adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid por Blanca Elena Barreto frente a Luz Mery Agudelo se comisionó para la diligencia de entrega del bien rematado al Juez Segundo de la misma categoría de Villeta quien “ mediante diligencias de agosto 13 y octubre 19 de 2010 admitió la oposición de la señora Josefina Cohinta Urrego viuda de Serrato, con fundamento en el numeral 2 del art. 338 del C.P.C., al encontrar debida y suficientemente probado que ella (i) detentaba y detenta la posesión material del referido bien con ánimo de señora y dueña, desde hace varios años atrás y sin reconocer dominio ajeno; y (ii) por cuanto contra la misma no producía ningún efecto la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de un supuesto crédito ” (fl. 325), decisión que revocó el Civil del Circuito de Funza el 6 de abril de 2011 y en su lugar “ rechazó de plano la oposición alegada ” (fl. 326).

La vía de hecho que endilga a la actuación del nombrado Despacho la hace consistir en que “ estando acreditado en el expediente comisorio que la sentencia no producía efectos contra la opositora y el derecho que le asistía para oponerse a la entrega pretendida, le era aplicable el procedimiento contenido en el art. 338 del C.P.C. como justiciera y legalmente lo tramitó el señor Juez comisionado de Villeta y no el procedimiento del art. 531 que erradamente aplicó al (sic) Juez ad quem accionado ” (fl. 329). 2.

El nombrado funcionario informó que el proveído que admitió la oposición efectuada por la gestora fue revocado por el Civil del Circuito de Funza el 6 de abril de 2011. En cuanto a los hechos expuestos en la queja el Juez del Circuito demandado se remitió a los argumentos de la providencia referida. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo al estimar que la decisión del Juzgador cuestionado de no aceptar la oposición a la diligencia entrega con sustento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil no luce antojadiza ni arbitraria, puesto que “ el hecho de que el inmueble objeto de entrega fue secuestrado dentro del proceso en que se libró el despacho comisorio, en diligencia que se adelantó sin oposiciones de ninguna índole por parte de la accionante el 26 de agosto de 2005, como bien puede comprobarse de la lectura del acta correspondiente; por supuesto que si no hubo protestas a la consumación de la medida, mal podría aceptarse hoy la tutela cuyo propósito vedado es rescatar una oportunidad desperdiciada cuando procesalmente la tuvo en sus manos la quejosa ” (fl. 362).

LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los de la petición inicial, el apoderado de la gestora atacó la anterior determinación e insistió en que el precepto mencionado regula la entrega de manera exclusiva entre “ rematante y rematada ”, dejando a salvo los derechos de “ terceros poseedores ” (fl. 378) como es el caso de la actora respecto de quien no produce efectos la decisión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En este asunto, las pruebas acopiadas dejan ver a la Corte lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo que adelantó Blanca Elena Barreto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid se remató el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156-20655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa situado en la calle 3 4-155 de Villeta, el que se le adjudicó a la nombrada el 19 de junio de 2007.

El Juez del conocimiento comisionó para la entrega al Promiscuo Municipal del nombrado lugar, diligencia en la que formuló oposición la tutelante alegando su condición de poseedora, que admitió el comisionado mediante auto de 13 de agosto de 2010, con base en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Apelada la anterior decisión el Juez del Circuito cuestionado la revocó el 6 de abril de 2011, y para ello, dedujo: “ No es de recibo dar aplicación a esta clase de proceso de las disposiciones contempladas en el nombrado título XVI del C. de P.C., como quiera que el mismo compendio contempló normas especiales para actuaciones ejecutivas como la ventilada en las presentes diligencias, razón por la cual era de exclusiva aplicación el art. 531 del C. de P. C. que para el efecto establece que no se admite oposición alguna en la entrega de bienes rematados.

“Así las cosas, no debió darse trámite alguno a la oposición alegada ni dar aplicación al art. 338 ejusdem, como quiera que dicho trámite de haberse alegado, era de aplicarse en la diligencia de secuestro, razón por la cual no puede tenerse como justificación la falta de paráclito alguno en dicha diligencia como quiera que el art. 9º de la Ley 153 de 1887 establece que la ignorancia de la ley no puede tenerse como excusa ” (fl. 87). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-00171-01