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T 2500022130002011-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil once) Ref.: No. T-25000-22-13-000-2011-00168-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo deprecado por Jorge Antonio Ávila Velásquez contra el Juzgado Civil del Circuito Funza (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El actor fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), se adelanta el proceso de restitución de inmueble de Ginna Alexandra Bernal Hernández y Diego Pachón Rodríguez contra Víctor Manuel Rubiano y Nohora Elena Ríos González, admitido mediante auto de 9 de marzo de 2011. 1.2.

El 16 de marzo de 2011, el juzgado accionado profirió el auto mediante el cual decretó el embargo del “inmueble registrado con el folio real 156-99872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona respectiva”, como también de los “remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo instaurado por Sánchez Mario Fernando contra Jorge Ávila y Nohora Ríos”. 1.3.

El 31 de mayo de 2011, el juzgado accionado notificó al accionante “en su condición de demandado el contenido del auto admisorio de fecha 9 de marzo de 2011”, allí le advirtió que disponía de 10 días para contestar la demanda, frente a lo cual aduce el accionante que “en el paginario brilla por su ausencia proveído alguno de esa fecha, es decir, al revisar cuidadosamente la foliatura, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, no ha efectuado dentro del mismo, pronunciamiento alguno y menos de admisión de demanda”. 1.4.

Señala el accionante que el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) no ha admitido proceso alguno en contra suya que le permita hacerse parte. 1.5. De esta manera, considera que se le han vulnerado derechos fundamentales tales como el debido proceso, por carecer de “otro medio apto e idóneo que me permita reclamar el restablecimiento de mis derechos fundamentales que vienen siendo conculcados por el actuar del Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca”. 1.6.

Solicita el gestor de este amparo, se adopten las medidas correctivas necesarias, ordenando al juzgado accionado “y/o, en su defecto” a la parte demandante dentro del proceso aludido, que “resarzan los perjuicios que me han causado como consecuencia de las vías de hecho que originan la presente acción”. 2. Al presente trámite se ordenó vincular al Jugado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y a los interesados en el proceso de restitución de inmueble arrendado referido por el gestor de este amparo.

El Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), informó que el 9 de febrero de 2011 rechazó por competencia el proceso referido y lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad. Por su parte el Juez Civil del Circuito Funza (Cundinamarca), se limitó a enviar el expediente “a fin de que se determine el presunto agravio deprecado dentro de la acción constitucional de la referencia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó amparo deprecado, pues ninguna de las previsiones que ha analizado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de esta acción contra providencia judicial se configura, además, por el carácter subsidiario y residual de ella, ya que “revisado el proceso de génesis de esta acción constitucional, se advierte sin demora que el señor Jorge Antonio Ávila Velásquez, no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión motivo de inconformidad”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentar su inconformidad, lo que no obsta para adelantar el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ahora llama la atención de la Sala, alude a la actuación procesal con la cual, según el actor, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) le vulneró el derecho al debido proceso dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado -admitido por auto de 9 de marzo de 2010 (sic)- en el que afirma no ser parte, a pesar de haber sido notificado personalmente, conforme a la diligencia surtida el 31 de mayo de 2011 en la que se le advirtió que contaba con un término de 10 días para contestar la demanda, lapso que dejó vencer sin manifestar oposición, pues guardó silencio durante esta etapa procesal, lo cual deja ver el desdén del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto.

No se olvide que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos, en el interior del juicio. Además, la Corte encuentra que el reclamo del accionante puede configurar una posible excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no hallarse incluido como demandado en el auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso de marras y si ello es así, se evidencia que en el presente caso la demanda de tutela resulta improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno existían otros mecanismos idóneos de defensa judicial en el curso del proceso.

Esto indica, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, que es improcedente el amparo constitucional demandado, pues si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos de las partes, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios. 2.

Ahora bien, según se ha podido conocer en esta instancia, el 15 de julio de 2011, se notificó por estado una providencia (de 13 de julio de 2010 (sic), mediante la cual el juzgado accionado incluye al accionante como demandado en el juicio varias veces referido, por haber sido oportunamente citado al proceso “conforme da cuenta los hechos y pretensiones de la demandada”, circunstancia que deja ver que la falencia observada por el gestor, se encuentra superada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), ante quien podrá acudir el accionante a formular las peticiones que considere pertinentes en defensa de sus derechos fundamentales.

La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso semejante frente al cual dijo que “la figura del hecho superado ha sido construida por la jurisprudencia constitucional para enfrentar aquellas situaciones en las cuales para la fecha en la que el juez debe resolver sobre la solicitud de amparo, el hecho en que se fundaba la inconformidad del accionante ya no existe, lo que conduce a que la tutela se deba negar en cuanto que la orden que en esas condiciones emitiera el juez constitucional carecería de objeto… Dada esa circunstancia, es decir, encontrándose pendiente de culminación el debate procesal sobre la legitimidad de la tantas veces mencionada determinación, no puede la Corte anticiparse a la conclusión que los funcionarios naturales de la controversia adopten al respecto, y esa es la razón por la que, en este aspecto de la tutela, habrá de negarse igualmente el amparo constitucional solicitado ” (sent. de 25 de enero de 2011 Expediente Nº 13001-22-13-000-2010-00412-01).

Por lo expuesto es preciso confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Líbrense las correspondientes comunicaciones y en su oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00168-01 7