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T 2500022130002011-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00167-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional De Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social (ISS), contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Para efectos de dar fundamento a la protección incoada la accionante manifestó que en el trámite del incidente de desacato promovido a continuación de la acción de tutela instaurada por la señora María Soledad Ramírez García, a nombre de su esposo Luís Arcadio Fernández Suárez, el 22 de octubre de 2010 se le impuso sanción de arresto y multa pecuniaria por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil Municipal accionado.

Indicó que la determinación cuestionada fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardot. Precisó que la tutela en comento se inició por la presunta vulneración del derecho de petición del señor Fernández Suárez, relacionado con el reconocimiento de su pensión, situación que se resolvió mediante las Resoluciones 034255 de 17 de noviembre de 2010 y 15036 de 4 de mayo de 2011, mediante las cuales se negó la aludida solicitud, por lo que estimó que se dio respuesta a la petición que motivó aquél recurso de amparo.

Agregó, en este sentido, que la finalidad del incidente de desacato es presionar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que la sanción impuesta carece de razón de ser, al estar frente a un hecho superado. Señaló, adicionalmente, que la persona que debía resolver la mencionada petición era la Jefe de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y no la accionante, además de lo cual en la actuación cuestionada no se surtió el trámite establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no se requirió a su superior jerárquico.

De igual forma señaló que tanto el fallo de tutela como la decisión en el incidente de desacato no se le han notificado, sino que sólo se dieron a conocer a una funcionaria del ISS. Finalmente adujo que en las determinaciones cuestionadas no se tuvo en cuenta que para proceder a la sanción por desacato se debe demostrar la responsabilidad subjetiva. 3.

Solicitó, entonces, que se decrete la cesación del trámite de desacato, y se decrete su terminación, por carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo luego de considerar que el cumplimiento a la orden de tutela se produjo luego de consultada la sanción impuesta en el trámite de desacato, aunado a que la accionante tuvo la oportunidad dentro del aludido trámite de presentar descargos e informar sobre las circunstancias que rodearon el cumplimiento del fallo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que si bien omitió presentar descargos, ello se debió a que el Juzgado Civil Municipal desconoció el procedimiento propio del desacato al no haber requerido a su superior para el cumplimiento de la orden de tutela. Destacó, también, que nunca fue “ notificada de ninguna actuación tendiente a hacerme saber que me encontraba en Desacato ”.

Reiteró, por demás, los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el aludido mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Advierte la Sala que en la presente acción se censura, en concreto, la determinación adoptada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot con la que se decidió el grado de consulta dentro del incidente de desacato adelantado a continuación del trámite de la tutela promovida por el señor Luís Arcadio Fernández Suárez.

Acorde con lo anterior se precisa que, en principio, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional de esta Sala, no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional respecto de decisiones proferidas en procesos de tutela, así la decisión cuestionada se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada es indiscutible, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace.

Lo anterior aunado a que frente al desacato sólo se previó el grado de consulta, y exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). No obstante, en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en casos en los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando “durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho” (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01). 3. Descendiendo al caso en concreto, ha de resaltarse que en el fallo de tutela que motivó el incidente de desacato cuestionado, proferido el 22 de febrero de 2010, se protegió el derecho fundamental de petición del señor Luis Arcadio Fernández Suárez, mediante orden impartida “ al Gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces ” para que respondiera la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 26 de noviembre de 2009 por intermedio de la Cooperativa Coopcrecemos CTA a favor de aquél (fl. 205 cdno.1).

El accionante promovió incidente de desacato, al estimar que no se había dado cumplimiento a la orden antes reseñada, actuación en la que acreditó que mediante memorando del 14 de abril de 2010 procedente de la Vicepresidencia de Pensiones – Bonos pensionales, se le dio traslado del aludido derecho de petición a la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en su calidad de Gerente Nacional de Atención al Pensionado (fls. 218 a 223 cdno.1).

No obstante, el auto de 9 de septiembre de 2010, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato, no vinculó a la accionante sino que ordenó correr traslado en forma genérica al ISS (fl. 227). Es así que el oficio 1490 del mismo día comunicó la apertura del trámite al ISS – Pensiones de Cundinamarca (fl. 228), sin siquiera identificar a la persona que internamente debía dar respuesta a la solicitud del accionante.

Mediante auto de 22 de octubre de 2010, el Juzgado Civil Municipal accionado concluyó que “ el ISS y en especial la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del ISS, Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, han estado al tanto de la solicitud de tutela, de la orden de apremio para que cumpliera y del auto mediante el cual se accedió a abrir el respectivo incidente (…) deduciéndose que por parte de la entidad accionada existe un comportamiento arbitrario o caprichoso permitiendo inferir el desacato a la orden de tutela, pues no cabe en ninguna cabeza que a pesar de haber trascurrido más de 10 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, no se le haya dado una respuesta a la petición (…), a sabiendas que se trata de una persona discapacitada ” (fl. 267).

Empero, ni dentro del trámite aludido ni en la motivación del auto existe prueba de que se hubiera identificado a la persona que debía dar cumplimiento al fallo de tutela, o de que a la misma se le hubiera enterado del incidente de forma personal para que ejerciera el derecho de defensa. A igual conclusión se llega del examen a la providencia de 4 de noviembre de 2010 mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito accionado confirmó, en grado de consulta, la decisión sancionatoria, pues allí se indicó que las garantías del debido proceso se otorgaron al ISS, deduciendo con ello que “ la entidad accionada, a través de la Gerente Nacional de Atención al Pensionado, debía acatar, esencialmente la orden impartida ” sin reparar en la falta de vinculación de la señora MARTÍNEZ MENDOZA (fls. 15 a 21 cdno.2).

Adicionalmente se observa que mediante auto del 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, en la que, además, se alegó la falta de notificación de la accionante, proveído en el que se destacó el memorando preanotado como fundamento para colegir que “ desde el mes de abril, la funcionaria de Bonos Pensiones – Vicepresidencia de Pensiones, estaba requiriendo a la hoy sancionada para que se pronunciara frente a la orden perentoria proferida por este despacho ya que se trataba de un asunto de su competencia (…).

Es por lo anterior que el despacho al enfrentar el amplio caudal probatorio con lo peticionado por la parte actora, decidió sancionar en forma pecuniaria y con arresto a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA bajo el entendido que mediante el MEMORANDO referenciado ya tenía perfecto conocimiento de la existencia de la orden y su falta de cumplimiento.

Además, conforme con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si no se rinde el informe dentro del término conferido para ello, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano ”. La anterior conclusión se reitera en la misma providencia al afirmarse que “ Partimos de la base que la sancionada ya tenía conocimiento de la orden, pues el MEMORANDO así lo deja entrever.

Con fecha primero de septiembre de 2010, se ordenó requerir al señor Gerente del ISS o quien haga sus veces para que cumpliera con lo ordenado en el fallo (…). Tal comunicación dada su urgencia fue remitida vía fax, la cual fue recibida por el señor Pedro Campos. Teniendo en cuenta que no se recibió ninguna respuesta, ante este primer requerimiento, por auto de fecha 9 de septiembre de 2010, se ordenó darle trámite al incidente (…).

Tal auto fue comunicado mediante el oficio No. 1490 del 9 de septiembre de 2010, el cual fue remitido por correo ese mismo día, de igual modo se remitió vía fax al mismo número anterior ” (fls. 152 y 153 cdno.1). El anterior recuento procesal muestra con claridad que en la decisión adoptada no hacen presencia los requisitos mínimos para proceder a sancionar por desacato a la accionante, como son la debida vinculación del sujeto procesal investigado, y la imputación subjetiva respecto de su conducta.

En efecto, dentro del incidente auscultado no se identificó plenamente al funcionario que debía cumplir la orden de tutela, pues a pesar de que en el escrito en el que se solicitó la iniciación del desacato se adujó que ello era competencia de la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, no se la vinculó como sujeto procesal, ni se le notificó personalmente el auto con el cual se dio inicio al trámite.

Se destaca que la orden de tutela se impartió “ al Gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces ”, el primer requerimiento previo al incidente se efectuó al “ Gerente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ” (fl. 225), y la noticia de la iniciación del trámite se realizó al “ Director INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES PENSIONES DE CUNDINAMARCA ”, luego no existe prueba en el trámite cuestionado de que se hubiera individualizado plenamente, al menos hasta la providencia sancionatoria, a la persona que debía dar cumplimiento al fallo, lo que inequívocamente implica que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al sancionarla por su desacato.

Sirva la oportunidad, además, para recalcar que el incumplimiento que sanciona el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es aquél que favorece, por acción u omisión, que los derechos tutelados sigan siendo vulnerados o amenazados. Vale decir, que la conducta que se indaga debe evidenciar el proceder culposo del incidentado, “ en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ” (sentencia de 14 de septiembre de 2009, exp.01417-00).

De lo anterior surge claro que en el trámite de que se trata no solo debe vincularse al sujeto que en últimas está obligado a darle cumplimiento a una orden de tutela, sino que allí el Juez constitucional debe emplear los poderes que en materia probatoria le otorga el ordenamiento jurídico, para evidenciar la responsabilidad subjetiva que se le endilga.

No obstante, dicho proceder tampoco se aprecia en la conducta de los Juzgadores accionados. 4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Girardot que deje sin efectos la decisión mediante la cual resolvió el grado de consulta de la providencia fechada el 22 de octubre de 2010, y analice la vinculación de la accionada al trámite incidental, para, de ser el caso, ordenar rehacer la actuación con apego a las directrices que demanda el debido proceso sancionatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, y en consecuencia CONCEDE el amparo suplicado por ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, por lo que se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de cuando se le remita el expediente por parte del inferior, deje sin valor ni efecto el auto adiado el 4 de noviembre de 2010, y proceda resolver nuevamente el grado de consulta de la providencia sancionatoria dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS 10 12 A. S. R. Exp. 2011-00167-01