CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2011-00164-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida, mediante su representante legal, por Xtreme Recreatión Perilla EU - XRP EU frente a la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A fin de identificar a los presuntos responsables de ocasionar los impactos negativos generados con la construcción de una pista de velocidad o kartódromo en el municipio de Cajicá, la entidad acusada abrió la actuación preliminar del caso siendo que, mediante Resolución No. 019 de 26 de febrero de 2010, le fue impuesta a la accionante, preventivamente, la suspensión inmediata de las actividades de construcción, operación, mantenimiento y funcionamiento de la obra, determinación que fue parcialmente modificada mediante Resolución No. 104 del 14 de julio de esa anualidad en aras de señalar correctamente su nombre, lo que advierte indebido. 2.2.- El día 26 de julio del año anterior, mediante Resolución No. 107 de la misma fecha, se dio apertura al correspondiente trámite sancionatorio ambiental, lo que la querellante estima irregular de cara a lo preceptuado por la Ley 1333 de 2009 en vista de la demora acaecida desde la imposición de la sanción preventiva; paso seguido, a través de la Resolución No. 111 de 18 de agosto de 2010, aclarada el 7 de octubre posterior mediante acto administrativo No. 126, se le formuló pliego de cargos.
Últimamente, se abrió a pruebas el apuntado trámite por Resolución No. 047 de 27 de enero de 2011, etapa que se está evacuando, restando la emisión del concerniente fallo. 2.3.- Acota que esas manifestaciones de la voluntad administrativa no son susceptibles de recursos, de donde se desprende la vulneración de sus derechos por lo que dicha tramitación debe anularse, máxime cuando esas diligencias han sido empleadas dentro de una acción popular que cursa paralelamente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 2010.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación Autónoma de Cundinamarca señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse, en primer orden, conforme al postulado de la subsidiariedad, en tanto que existen otros medios judiciales para lograr la nulidad aquí perseguida; en segundo término, apuntó que no obra la inmediatez que es menester, dado que la resolución que se pretende anular fue emitida en febrero de la calenda pasada, esto es, hace más de un año; en tercer lugar, precisó que no se evidencia la lesividad alegada, puesto que la imposición de la medida cautelar era necesaria dada la afectación al medio ambiente generada por el vertimiento de escombros a las fuentes hídricas, la extracción irregular de materiales subterráneos, la tala indiscriminada de vegetación, las quemas a cielo abierto y haberse construido sin autorización. Parejamente, expresó que la modificación del nombre de la infractora obedeció a que ésta indujo al error administrativo, por cuanto que remitió varios escritos con el logo con que inicialmente se le identificó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con soporte en el postulado de la subsidiariedad del cual abreva la presente acción constitucional, precisando que, a propósito de revertir los efectos de la Resolución 019 de 26 de febrero de la anualidad anterior, la quejosa debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo cuando el inició del trámite sancionatorio que estimó demorado, ya se produjo.
A más de lo anterior, acotó que la corrección del nombre ocurrida no comporta en modo alguno la afectación al debido proceso enrostrada, como que ese error lo propició la petente con su ambigua identificación ante el ente departamental. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró, en compendio, que su derecho fundamental al debido proceso le ha sido abruptamente vulnerado con el decurso de las actuaciones emprendidas en su contra, amén que la presente acción sí procede respecto de actos administrativos cuando en la emisión de los mismos median graves irregularidades, como al efecto ocurre.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala reitera, en rectificación de sus decisiones precedentes, emitidas bajo el entendido de que adolecía de competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela enderezadas contra las corporaciones autónomas regionales ya que predicaba que los juzgadores competentes para conocer de ellas en primera instancia eran los del circuito, asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas “ no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.
En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional ” y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (al respecto, ver Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. T. 11001-22-03-000-2011-00611-01). 2.- De entrada advierte esta Corporación que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la impugnante principalmente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 2010, por virtud del cual se adoptó la medida provisional preventiva de marras enunciada, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, así como tampoco lo es para anular las demás resoluciones, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que, conforme así fue confesado en el libelo introductorio, el trámite sancionatorio ambiental motivo de reparo se halla en curso, esto es, que a la fecha no ha sido definido mediante la decisión de fondo que es menester, razón por la cual tal es el escenario donde el extremo quejoso ha de defender sus intereses, razón por la cual deviene, bajo la apuntada óptica, prematura la presente acción constitucional, aserto que impone, parejamente con el de marras aludido, señalar la improcedencia de la presente acción. Igualmente se predica de lo acaecido en la acción popular referida, puesto que será allí donde, ante el juez natural, se expongan las contingentes disconformidades que llegaren a surgir. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2011-00164-01 _1202878250.bin