República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 25000-22-13-000-2011-00162-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de José Alejandro Vásquez Salazar contra los Juzgado Civiles Cuarto Municipal y Segundo del Circuito de Girardot, siendo vinculados Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, confianza legítima y buena fe. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra José Alejandro Vásquez Salazar, que se adelanta en los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al negarse a “ dar aplicación a la nueva jurisprudencia que regula el sector financiero ”.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la demanda que dio origen al cobro compulsivo fue expresada en UVR, sin que mediara su consentimiento, deviniendo inconstitucionales los pagarés otorgados. b.-) Que dentro de la causa se aceptó la cesión efectuada por Central de Inversiones S.A. en favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, la cual fue declarada disuelta y en estado de liquidación, por lo que el trámite “SE QUEDA SIN DEMANDANTE” (folio 43). c.-) Que la acreedora adujo haber recibido la suma de cuatro millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con cuarenta y un centavos ($4.538.486,41) por concepto de alivio estatal, pero tal valor no fue aplicado a su deuda. d.-) Que las peticiones que ha presentado exponiendo la ilegalidad del monto reclamado han sido denegadas y rechazadas de plano, encontrándose el pleito en etapa de remate.
IV.- El actor pretende que se ordene a los estrados censurados aplicar las normas legales sobre créditos de vivienda y sentencias de las Corte Constitucional sobre el particular y se le restituya lo pagado en exceso, interrumpiéndose la subasta. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot se opuso a la salvaguarda promovida y señaló que dictó sentencia de primera instancia el 14 de enero de 2008 y no fue apelada, encontrándose en firme la liquidación del crédito y el avaluó del bien raíz. Además, negó la suspensión del proceso aducida por el quejoso y tal proveído fue mantenido en segunda instancia el 18 de noviembre de 2009, estando pendiente la almoneda.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, expuso que su actuación se limitó a confirmar la determinación antes enunciada. Central de Inversiones S.A. adujo no estar lesionando ninguna garantía supralegal, dado que cedió el crédito y por ello no es la actual acreedora. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. solicitó que se niegue el auxilio porque se respetó el rito legal y se le brindó al convocante la oportunidad de controvertir las actuaciones reprochadas; además, alegó que no se cumple con el requisito de inmediatez al haberse dictado sentencia en el año 2008.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el la protección por improcedente, dado que el reclamante desperdició la oportunidad idónea de defensa que tuvo dentro de la litis, pues, no propuso excepciones de mérito en el plazo legal. Además, la presente demanda no fue propuesta dentro de un término razonable, toda vez que han transcurrido más de tres (3) años desde que se emitió el veredicto debatido.
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos del escrito inicial y reiteró la existencia de una vía de hecho al no accederse a sus súplicas y rechazarse un incidente de nulidad relacionado con la devolución del alivio estatal. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades encartadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han violado los derechos denunciados en el adelantamiento del cobro compulsivo. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso hipotecario formulado por Central de Inversiones S.A. contra José Alejandro Vásquez Salazar, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, el ejecutado se notificó en forma personal el 16 de noviembre de 2007 y no propuso excepciones, dictándose fallo favorable a las pretensiones (folios 124 y 129 a 140 cuaderno 1 anexo). b.-) Que frente a las siguientes providencias y traslados el convocante no formuló ninguna oposición: I. Avalúo del inmueble de 10 de marzo del mismo año (folio 152 cuaderno 1 anexo).
II. Liquidaciones de crédito y costas de 23 de abril siguiente (folio 167 cuaderno 1 anexo). c.-) Que por proveído de 20 de enero de 2009 se negó la suspensión del trámite por prejudicialidad y se mantuvo la misma el 18 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (cuaderno anexo). d.-) Que el 1 de diciembre de 2010 se rechazó de plano un incidente de nulidad interpuesto por el gestor con base en los hechos aquí narrados, interponiéndose “ recurso de súplica ” contra tal decisión, que fue denegado (cuaderno anexo). e.-) Que el presente libelo fue radicado el 17 de junio del año que avanza (folio 46). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho principal denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la sentencia que ordenó el remate (14 de enero de 2008) y el accionar constitucional (17 de junio de 2011), transcurrieron más de tres (3) años, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Lo mismo se puede predicar de la actuación desplegada que culminó con la aprobación de la liquidación del crédito, que igual se llevó a cabo en la misma anualidad y frente a la cual no se expuso ningún reparo. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Una vez notificadas las determinaciones debatidas como fueron, la orden de pago y la liquidación de la deuda, el accionante no las controvirtió en debida forma, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de las mismas. En tal medida, si a juicio del inconforme la actuación desplegada resulta carente de soporte o deviene arbitraria o irregular, como afirma, debió exponer sus planteamientos mediante las correspondientes excepciones de mérito con el fin de atacar la obligación, conforme lo establece el artículo 555 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sin que hiciera uso de las mismas, pese a haberse enterado en forma personal del pleito.
Incluso, aun obviando la anterior oportunidad, tuvo la opción de objetar la liquidación del crédito, o, en caso de persistir su diferencia, ejercer los recursos de reposición y apelación, según los artículos 348 y 521 ibídem, lo cual a su vez omitió. Por ello, al no haber empleado tales mecanismos, no puede pretender el impugnante abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter residual del amparo y torna inviable el mismo, pues incluso, nótese que los argumentos aquí aducidos fueron la base del incidente de nulidad que interpuso el actor ante el estrado de conocimiento, cuyo rechazo no fue atacado mediante los recursos que legalmente procedían.
Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 25000-22-13-000-2011-00162-01