CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00159-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual concedió la tutela de Jesús Ángel Ariza Feria contra el Ejército Nacional -Batallón de Selva 51- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -Acción Social-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando sus prerrogativas fundamentales a la vida, personalidad jurídica, dignidad humana, integridad física e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que fue incorporado a las fuerzas armadas pese a ser “ desplazado ” por la violencia. III.- Sustenta su reclamo de amparo en los siguientes hechos (folios 20 y 21 del cuaderno 1): a.-) Que por problemas de orden público el actor y su familia fueron obligados a abandonar el municipio de Doncello (Caquetá), razón por la cual acudieron a Acción Social, organismo que los reubicó en Cambao (Cundinamnaca), donde vivieron durante seis (6) años. b.-) Que en el 2009, por seguridad, los trasladaron a Soacha, donde están inscritos en la “ Unidad de Atención y Orientación al Desplazado ”. c.-) Que en agosto del año pasado, de conformidad con las normas vigentes, inició el trámite para obtener su “ tarjeta militar provisional ”, sin embargo, fue “ reclutado ” por el Ejército y enviado a San José del Guaviare para prestar el servicio obligatorio, donde lo hirieron en combate, perdiendo la fuerza del brazo izquierdo y presentando trastornos psicológicos. d.-) Que su madre, Gloria Gladis Feria Cárdenas, presentó un derecho de petición ante la citada agencia presidencial para que se definiera la “ situación militar ” del quejoso, entidad que a su vez requirió a las fuerzas armadas para que tuvieran en cuenta las condiciones de aquel “ dándo[le] la baja de manera inmediata ”, pedimento ante el cual la autoridad castrense señaló que carece de competencia para decidir por cuanto el ciudadano nunca manifestó la exención de ley o aplazamiento a que tenía derecho. e.-) Que desertó de la milicia y está siendo tratado en el Hospital del citado municipio, pues fue diagnosticado con “ trauma postguerra ”.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a los atacados su “ desacuartelamiento inmediato… y se expida a [su] nombre la libreta militar, definitiva o en su defecto la provisional y como consecuencia de lo anteriores dé la nulidad del proceso… de deserción que conoce el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar ” (folio 22 ídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Reclutamiento y Control de las Fuerzas Militares afirmó no ser la oficina encargada del proceso de exclusión de las personas que prestan el “ servicio militar obligatorio ”, por lo que enteró de esta acción al “ Distrito 59 ” al que se encuentra adscrito el petente (folios 35 y 36).
El “ Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Selva 51 ”, adujo que no obra en los registros del ente prueba de que el soldado haya manifestado su situación de “ desplazado ”, ni que hubiese objetado “ su proceso de incorporación ”; que desde el 31 de abril de este año el querellante “ dejó de asistir al servicio, igualmente dejó de asistir a las terapias y curaciones… por lesión que sufriera en su brazo izquierdo en actos del servicio… ”; que esa dependencia no es la encargada del retiro de los conscriptos, toda vez que esa labor fue asignada a la Dirección de Personal y, que la investigación por deserción que se adelanta es del conocimiento del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, al cual corresponde decidir lo pertinente (folios 37 a 41 y 69 a 73).
FALLO DEL TRIBUNAL Estimó que, en primer lugar, el Ejército no desvirtuó que el querellante hubiese informado sobre su condición de afectado por la violencia y, adicionalmente, que la negligencia “ para proteger efectivamente el derecho del actor…, como miembro de la población desplazada, ciertamente ha puesto en peligro su vida y su seguridad personal…”, por lo que concedió el amparo ordenando a las autoridades castrenses iniciar los trámites para desvincular al conscripto del servicio y permitirle obtener la “ libreta militar ” correspondiente; de igual forma exhortó a Acción Social a “ adelantar las gestiones de asesoría y acompañamiento… para que se le restablezcan sus derechos… en calidad de miembro de la población desplazada ”; por último, expuso que en lo atinente al abandono del deber patrio “no puede adoptar una decisión de fondo…”, por lo que se limitó a remitir copias de las actuaciones al despacho que conoce tal causa (folios 74 a 83).
LA IMPUGNACIÓN La interpone el “ Distrito Militar 59 ” expresando que tuvo conocimiento de esta tutela el 30 de junio de 2011, el mismo día en que radicó su respuesta, la cual no fue tenida en cuenta por el a quo, vulnerando así su garantía al debido proceso (folios 100 a 101). CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si los acusados quebrantaron los derechos invocados por el demandante, al no atender su solicitud de retiro del servicio y expedición de su “ tarjeta militar ”; mientra que la alzada refiere a la vulneración de las garantías procesales del Ejercito al no haberse tenido en cuenta su réplica frente al petitum inicial. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la naturaleza de los organismos convocados, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Jesús Ángel Ariza Feria está inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 1° de enero de 1999 (folio 2 del cuaderno 1). b.-) Que en solicitud fechada el 22 de septiembre de 2010, en la que no obra constancia de recibido, la madre del quejoso pidió ayuda a Acción Social para interrumpir la incorporación de su hijo a las fuerzas armadas, pedimento que fue respondido el 13 de octubre de la misma anualidad informando que para tramitar la “ tarjeta militar” debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación más cercana para realizar la preinscripción, advirtiendo que la “ situación de desplazamiento NO exime da la población de prestar servicio militar ” y que la libreta que se expide es “ provisional ” (folios 3 a 5). c.-) Que el 7 de abril de esta anualidad, la Personería de Soacha se dirigió al Ejército implorando la tramitación del citado documento a favor del demandante y su exoneración de la prestación del servicio, súplica que fue contestada en oficio de 28 de abril de 2011 en la que el Comandante del Distrito 59 adujo que cualquier reclamación debía presentarse en el “ Batallón de Selva N°51 ” y que la solicitud de retiro del gestor fue posterior a la incorporación a esa institución (folio 6). d.-) Que Ariza Feria estuvo hospitalizado por posible estrés post-traumático y fue remitido a psicología y psiquiatría (folios 8 a 13). e.-) Que este recurso fue admitido por el Tribunal el 16 de junio de 2011 en auto del que se enteró al Ejército el día 20 de los mismos mes y año vía fax, además enviado por correspondencia a dicho ente y al Batallón Selva N° 51 (folios 28 a 30). f.-) Que las Fuerzas Armadas se pronunciaron sobre esta tutela los días 22 y 28 siguientes, por medio de oficios en los que manifiestan remitir las diligencias “ por competencia… al Batallón de Selva N°51 ” y trasladarlas al “ Distrito Militar No 59 ”, en donde se inicio el reclutamiento del denunciante (folios 33 a 36). g.-) Que el destacamento de selva dio respuesta a la demanda el 24 de junio del mismo año (folios 37 a 41). 5.- Se observa la improcedencia de la alzada planteada por lo que pasa a explicarse: a.-) El amparo tiene como finalidad el resguardo efectivo de los derechos esenciales de los individuos, sin embargo, su trámite no puede afectar el debido proceso de los demás intervinientes en él, por lo que se hace imperioso informar a los convocados y vinculados sobre el mismo, dándoles la oportunidad de defenderse.
Ahora, es responsabilidad de las entidades, debidamente avisadas de la acción constitucional, responder los requerimientos del juez y contestar en tiempo el libelo (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991), sin que la demora en los procedimientos internos pueda afectar el normal desarrollo de la acción, como lo pretende la dependencia del órgano nacional, que alega la tardía recepción de la notificación y, en consecuencia, el impedimento para responder oportunamente la queja, pese a que otras oficinas del mismo ente sí enviaron las respectivas comunicaciones tempestivamente, esto es, la Dirección de Reclutamiento y Control y el Batallón de Selva 51.
De lo anterior se colige que, al habérsele dado al Ejército Nacional noticia tempestiva sobre la admisión de este amparo, el día 20 de junio de 2011, y habiéndose pronunciado aquel en distintas oportunidades con anterioridad a la sentencia, no resulta de recibo fundamentar la alzada en una supuesta desatención del juzgador al escrito arrimado con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, así el órgano interno de la milicia que reprocha al Tribunal hubiese conocido del proceso después de decidida.
Al respecto, esta Sala expuso que “ en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten en el curso de las tutelas deben comunicarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, norma especial y de orden público que recalca la informalidad de este recurso y la necesidad de celeridad y efectividad de las actuaciones adelantadas… Está demostrado que la sociedad actora fue informada de su vinculación al plurimencionado amparo, no solo por lo que da cuenta la tirilla de comprobación de la fax remitido, sino por la anotación que allí dejo la funcionaria del juzgado que hace constar el envío, la contestación de la “Directora de Desarrollo Organizacional” y la manifestación de la quejosa de no haber recibido los anexos completos; circunstancia que desvirtúa la vulneración de su derecho a ser notificada en debida forma y la configuración de una vía de hecho por violación del debido proceso ” (sentencia de 5 de julio de 2011, exp. 00092-01). b.-) Ha indicado esta Corporación que los “ desplazados ” están en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad que el Estado debe proteger y prevenir por medio de actuaciones eficaces que velen por satisfacer sus necesidades, para así evitar perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran.
Por tal motivo, la Ley 387 de 1997, que consagra fórmulas atenuantes del fenómeno del “ desplazamiento ”, creó el beneficio para definir la situación militar de los afectados por la violencia, sin que sean considerados como remisos (artículo 26), tal disposición fue desarrollada en la Resolución 0181 de 1° de marzo de 2005, por el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que por el término de 3 años, se excluye de prestar el servicio militar obligatorio a las personas que se encuentren debidamente registradas como “ desplazadas ”.
En esas condiciones no erró el a quo al proteger las garantías del actor, quien además de demostrar su condición de afectado por la violencia, probó estar enfermo, sin que el organismo nacional atacado haya evidenciado que resolvió de manera oportuna y efectiva su “ situación militar ”. Así lo expuso recientemente esta Corte: “ Con todo, es necesario recordar que ya esta Sala en un caso de similares características al ahora abordado, aunque avaló el hecho superado, conminó a las autoridades militares accionadas para que en lo sucesivo atendieran con celeridad las solicitudes de desafectación del servicio militar de ciudadanos víctimas del desplazamiento forzado, lo que aquí también resulta aplicable, en la medida en que los responsables militares a los que se dirigió la demanda de tutela fueron advertidos por el Ministerio Público sobre la condición de desplazado inscrito [del querellante], y en caso de duda, la carga de verificación recaía más en la dependencia castrense… lo que merece un llamado de atención con el fin de que en lo sucesivo se eviten esa clase de traumatismos ” (fallo de 28 de enero de 2011, exp. 201000162-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. exp. 25000-22-13-000-2011-00159-01