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T 2500022130002011-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 25000-22-13-000-2011-00158-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Ocampo Contreras contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar No. 59.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, el actor solicita ordenar a la entidad acusada exonerarlo de la cuota de compensación que debe pagar por la expedición de su libreta militar, por cuanto tiene a su cargo la manutención de sus progenitores, se encuentra en nivel 2 del Sisben y carece de empleo fijo.

Agregó que la negativa de la institución castrense de acceder a la citada petición, no sólo le quebranta sus garantías esenciales sino la de las personas que dependen económicamente de él. 2. El Comandante del mencionado distrito militar se opuso a las pretensiones den la demanda de amparo, habida cuenta que el derecho de petición que éste elevó con el propósito que persigue por este medio fue contestado de manera clara, expresa y oportuna.

Añadió que accionante debe resolver su situación militar a través del procedimiento legal y administrativo establecido para tal fin en la Ley 48 de 1993; que el acto administrativo de clasificación le fue entregado desde el 9 de diciembre de 2010 y actualmente se encuentra en firme; que se le aplicó sanción por su calidad de remiso, en tanto no justificó su no comparecencia a la concentración e incorporación a la que debía acudir el 12 de abril de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que la discusión planteada en este caso se circunscribe a un tema meramente económico. Adicionalmente, precisó que no es viable aseverar que existió vulneración a derecho fundamental alguno, pues la multa impuesta por el Ejército Nacional a Ocampo Contreras “es simplemente la aplicación de la ley, generada (…) al eludir su obligación legal de resolver de manera oportuna su situación militar, y particularmente, al hacerse acreedor a las sanciones legales establecidas como remiso por no haberse presentado a concentración e incorporación en la fecha y hora ordenada” (fl. 29, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo que viene de reseñarse por cuanto el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre su petición constitucional. Insistió que el ente accionado le conculcó las garantías reclamadas al negarse recibir un oficio contentivo de un recurso de reposición y en subsidio apelación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho de linaje fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Bajo el contexto planteado se advierte, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que la tutela no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo suplicado por el accionante se orienta, básicamente, a que se le exonere o rebaje el valor que por cuota de compensación militar le liquidó la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas para acceder a su libreta militar, de todo lo cual se desprende que se trata de un conflicto de carácter económico, cuya definición, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela. 3.

En tales condiciones, puede el gestor del amparo acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se revise el acto administrativo mediante el cual se liquidó la cuota de compensación militar, dado que estas discusiones son de raigambre legal, que rebasan la competencia del juez constitucional. 4.

En consecuencia, lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 25000-22-13-000-2011-00158-01