CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2011-00156-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Carmenza Dávila de Ángel frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, obrando dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante contra José Vicente Sarmiento, mediante la providencia de 17 de junio de 2010 aprobó una nueva liquidación del crédito, la cual “ arrojó como saldo adeudado por concepto de capital e intereses la suma de $19.479.800.oo”.
La anterior determinación fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, quien a través del auto de 7 de junio de 2011 aprobó la liquidación del crédito por un valor de $6’297.813.oo, pues concluyó que el a quo no tuvo en cuenta que el demandado realizó varios “ abonos” a la deuda. 2. Asevera la peticionaria que el juzgado accionado había declarado desierto el recurso de apelación presentado por el ejecutado frente a la decisión de 17 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha aprobó la liquidación del crédito señalada; sin embargo, prosigue, “ intempestivamente ” la autoridad judicial accionada continuó el trámite del recurso de apelación en mención, para lo cual decretó de oficio la práctica de un interrogatorio de parte.
También asegura, que el funcionario accionado debió rechazar la impugnación aludida, ya que la modificación introducida al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 1395 de 2010, no establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos. De otro lado, afirma que la declaración rendida por el ejecutado en el interrogatorio de parte referido “ no merece ninguna credibilidad teniendo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad mental del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción”; asimismo, dice, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha valoró unas consignaciones bancarias realizadas por el demandado para extinguir una obligación diferente a la que es objeto de ejecución -dice-, razón por la cual concluyó que el ejecutado había hecho abonos a la deuda, aspecto que tuvo en cuenta para revocar el auto que aprobó la liquidación del crédito.
Finalmente, añade que “ el juzgador accionado soportó su decisión en un escrutinio sin tener en cuenta las pruebas… [lo cual] puede calificarse como aventurado, antojadizo o caprichoso”. En consecuencia, solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin efectos la providencia de 7 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha revocó el auto que aprobó la liquidación del crédito elaborada por el a quo. 3.
El Juez Primero Civil del Circuito de Soacha refirió que si bien es cierto en el umbral se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el ejecutado, posteriormente, advirtió que dicho medio de impugnación “ había sido sustentado ante el juzgado de primera instancia”, razón por la cual decidió tramitarlo. Añadió que en virtud de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de un interrogatorio de parte “ para poder tomar una decisión conforme a derecho”.
Por último, argumentó que el trámite objeto de amparo constitucional se “ acopla con el ordenamiento legal vigente, ya que las decisiones se tomaron conforme al material probatorio que obra en el expediente y acatando los términos que estatuye la norma para los diferentes asuntos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, con tal propósito consideró que la valoración de las pruebas llevada a cabo por el juzgado accionado carece de arbitrariedad.
Añadió que “ la decisión que por esta vía se cuestiona, se fundamenta en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió… y las copias de las consignaciones efectuadas, amén de que correspondía a la demandante probar que las consignaciones consideradas por el juzgado en verdad correspondían a otra obligación totalmente diferente a la ejecutada”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo constitucional impugnó el fallo del Tribunal, con argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela. Insistió en que el funcionario accionado debió rechazar el recurso de apelación contra el auto de 17 de junio de 2010, mediante el cual se aprobó la nueva liquidación del crédito; pues la modificación introducida al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 1395 de 2010, no contempla la alzada aludida frente al auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos.
CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que el accionante enfila su reclamo por dos motivos; en primer lugar, alega que el juzgado accionado debió rechazar el recurso de apelación contra la decisión de 17 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha aprobó la liquidación del crédito, pues la modificación introducida al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 1395 de 2010, no establece la procedencia del medio de impugnación referido frente a dicha decisión; por otra parte, la inconformidad también atañe a la valoración probatoria realizada por el funcionario acusado, cuando concluyó que, como el demandado había hecho abonos a la obligación objeto de ejecución, el saldo de la deuda era menor a la prevista en la liquidación del crédito elaborada por el a quo. 2.
Respecto de la aplicación en el tiempo de la ley procesal civil, la Corte ha considerado que “ los términos, los actos de notificación, la práctica de pruebas, los incidentes, las diligencias, los recursos y las demás actuaciones judiciales que se han iniciado al abrigo de una norma anterior, se deben completar de acuerdo con esta misma, para evitar de esa manera situaciones irreconciliables en el curso del proceso y, de paso, para garantizar la posibilidad de defensa de las partes, que sólo así saben a ciencia cierta a que ley atenerse’. ‘ A la postre, « la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público, y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio» (Sent.
Cas. Civ. de 22 de octubre de 1935, G.J. No. MCMIX), lo cual lleva a concluir que su aplicación para los actos que se emprenden mientras está vigente, no sólo es una obligación para el juez, sino que es un derecho adquirido de las partes, que de esa forma saben de antemano cómo y cuándo participar en el proceso, en procura de defender sus intereses” (subraya la Corte, Sentencia de 5 de octubre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01627-00). Asimismo en relación con la Ley 1395 de 2010, la Sala estimó que “ antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico… Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancias de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.
En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse ” (subraya la Corte, Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01055-00). Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil expulsó del ordenamiento la norma que contemplaba la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resolviera sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, tal modificación es aplicable a las actuaciones que se iniciaron con posterioridad a la vigencia de la nueva ley, como ya se dejó dicho.
Así las cosas, nótese que el ejecutado el día 24 de junio de 2010 (fl. 36 Cuaderno Principal) formuló el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 - 12 de julio de 2010 -, por tanto no erró el juzgado accionado cuando tramitó la alzada aludida, pues para ese momento la antigua codificación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil así lo ordenaba. 3.
Ahora bien, en relación con la queja de la peticionaria por la presunta valoración trivial de los medios de convicción realizada por el juez accionado en la decisión objeto de censura constitucional, ha de advertirse que en línea de principio la acción de tutela “ no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que ‘ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción’ (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621)” (sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 1100102030002010-01341-00). Bajo esa perspectiva, no puede el juez constitucional interferir en la ponderación que de los medios de convicción realiza el juez natural, salvo cuando dicho análisis conduzca a una conclusión carente de razonabilidad, pues solamente en tal evento, se justificaría la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, este no es el caso; obsérvese que el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha basado en el interrogatorio de parte rendido por la ejecutante –hoy accionante- y las copias de las consignaciones bancarias aportadas por el demandado, concluyó que “ se puede apreciar el pago de determinada suma de dinero, consignaciones que fueron reconocidas por la demandante en la declaración tomada en esta instancia, circunstancias que en conjunto permiten a este fallador tener en cuenta los abonos mencionados por el recurrente [demandado] al realizar la liquidación del crédito y aprobar la misma por la suma apropiada… A más que las consignaciones obrantes en el proceso, correspondientes a los abonos del crédito, no deben desconocerse, pues desde la objeción han sido motivo de discrepancia, sobre todo cuando se otorgan demostraciones que le pueden dar al juez en los hechos alegados.
Pues de los interrogatorios de parte recaudados y en especial el rendido por la señora Carmen Dávila de Ángel se desprende una aceptación de los abonos”. Así las cosas, la decisión censurada en esta sede resulta razonable, pues fue el producto de una valoración atendible de los elementos de prueba obrantes en el expediente. 4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-25000-22-13-000-2011-00156-01 _1202878250.bin