CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. N° 25000-22-13-000-2011-00154-02 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela formulada por Ana Rubiela Díaz en representación de los menores Karen Sofía, Yeymi Natali y Luis Alejandro Penagos Díaz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fueron vinculados Luis Alberto Penagos Lombana y Virgilio Espinosa.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección del derecho al debido proceso que estimó trasgredido por la autoridad jurisdiccional demandada en el trámite que motivó la queja constitucional. A efecto de soportar lo reclamado, indicó que el nombrado Penagos Lombana con quien convivió hasta el 2005, promovió a través de apoderado judicial cancelación de patrimonio de familia que había constituido a favor de sus hijos Karen Sofía, Yeymi Natalia y Luis Alejandro Penagos Díaz del inmueble situado en la carrera 13 A, 6 B-52, apartamento 102, de la Urbanización El Limonar de Girardot, demanda en la que afirmó bajo juramento “ desconocer mi domicilio… En consecuencia todo el trasegar de la actuación se hizo a mis espaldas, precisamente por la actuación del actor ”, cuando en realidad sabía que siempre ha residido en el mentado bien “ que no es otro que el inmueble del cual pretendió el levantamiento y cancelación del patrimonio de familia ”.
Agregó que su excompañero “ dijo haber enajenado el bien al señor Virgilio Espinosa, su actual suegro, persona labriega y campesina que devenga el equivalente a un jornal, quien actuando como idiota útil, a través de apoderado me ha remitido dos escritos con el mismo tenor, presentándose como nuevo dueño del predio del cual solicita mi comparecencia a la Inspección de Policía de Tocaima, para que yo proceda a realizar la entrega ” (fl. 37). 2.
El titular del Despacho judicial cuestionado indicó que en el libelo que dio origen a la actuación censurada “ el apoderado afirma desconocer la dirección razón por la cual se ordenó emplazar a fin de lograr la comunicación a la señora Ana Rubiela Díaz de la existencia del proceso ” (fl. 42); en consecuencia, descartó la vulneración enrostrada.
Luis Alberto Penagos Lombana expresó que si bien la accionante vive en el referido inmueble “ para la época de solicitar el levantamiento del patrimonio familiar, el suscrito desconocía su lugar de residencia, domicilio y de trabajo, razón por la cual el Juzgado 2º de Familia de Girardot procedió al emplazamiento ” (fl. 86). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de primer grado desestimó el amparo tras concluir que “ la reclamante podría solicitar la invalidez procesal del trámite adelantado para obtener el levantamiento del patrimonio familiar, con arreglo a lo previsto en el inciso 3º, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 101).
LA IMPUGNACIÓN Al atacar la citada determinación, la actora reiteró los argumentos del escrito introductor de la queja. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazadas o vulneradas.
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
Las pruebas acopiadas dejan ver a la Corte que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot Luís Alberto Penagos formuló demanda de cancelación del patrimonio de familia que había constituido sobre el inmueble situado en la carrera 13 A, 6 B-52, apartamento 102, de la Urbanización El Limonar de la mencionada localidad, libelo que dirigió contra la accionante en representación de los menores Karen Sofía, Yeymi Natalia y Luis Alejandro Penagos Díaz, en el que manifestó desconocer el domicilio de aquélla, razón por la cual el Despacho judicial cuestionado procedió a su emplazamiento y vinculación a través de curador ad-litem, con quien continuó el trámite hasta que dictó sentencia el 12 de enero de 2011.
La gestora aduce como sustento de la vulneración que su excompañero conocía el lugar donde siempre ha habitado pues “ no es otro que el inmueble respecto del cual invocó la cancelación del gravamen ”, por lo que en el trámite se incurrió en causal de nulidad por indebida notificación, irregularidad que no ha puesto en conocimiento del Juez natural, pues ninguna evidencia incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario del conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la queja, por lo que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 6º, canon 1º, Decreto 2591 de 1991, en tanto que no puede acudir válidamente a esta particular alternativa de amparo, sin agotar previamente los mecanismos de defensivos que ha dispuesto el legislador, pues de manera inveterada se ha dicho que: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 3.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 RMDR Exp. 2011-00154-02