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T 2500022130002011-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutida y Aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No: T-25000-22-13-000-2011-00149-01 Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Martha Elena Vargas López, contra la Policía Nacional – Comandante de la Estación de Policía de Ubaté, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Comandante de la Estación de Policía de Ubaté, que el 3 de junio de 2011 dispuso el cierre de su establecimiento de comercio “Cielo Club”, para lo cual argumentó que no había obtenido el permiso para la venta de licor al público, sin admitir el uso de recurso alguno. Agregó que el funcionario accionado, fundó su decisión en el Decreto Municipal No. 92 de 2008, el cual no autoriza al comandante de la población a realizar sellamientos de establecimientos abiertos al público, por ello solicitó que se ordene al Comandante de la Policía de Ubaté, restablecer sus derechos fundamentales y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la decisión constitucional deje sin efecto el procedimiento que culminó con el cierre de su establecimiento de comercio. 2.

El Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues la accionante contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante el Comandante de la Estación de Policía de Ubaté y la Alcaldía Municipal Agregó que si bien en principio el funcionario accionado pertenece a la Policía Nacional, la institución como tal no vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que es evidente la falta de legitimación por activa.

CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales” (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad de la Policía Nacional, pero ésta fue vinculada al trámite de tutela, a pesar de que con claridad la queja constitucional se limitó a las actividades desplegadas por el Comandante de la Policía del Municipio de Ubaté, que en criterio de su promotora, cerró su establecimiento público sin permitirle el derecho a la defensa.

Luego, el error de considerar que la Policía Nacional podía pronunciarse sobre el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. De tal suerte que la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de municipal, pues así lo manda el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

No se observa que la acción constitucional acuse acciones u omisiones de autoridad de orden nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía Nacional, fue clara la accionante cuando se refirió de manera exclusiva al Comandante de Policía de Ubaté, de modo que el asunto no involucra a autoridades diferentes a las de dicha población. Así las cosas, en este caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del Art. 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicaran las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.

Por consiguiente, como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca). 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7.E.V.P. Exp.

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