CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00148-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en relación con la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela de la referencia promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución que motiva el amparo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, Presidenta de la Junta Asesora de la Quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA., y el señor CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA socio mayoritario de aquella, por intermedio de apoderado instauraron la acción de tutela antes reseñada pues estiman que la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y a la propiedad. 2.
En sustento de la solicitud de amparo se manifestó que en favor de la masa de la quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA. se está tramitando, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), un proceso de restitución de tenencia contra Inversiones Jadehel Ltda. e Inversiones Muñoz Rodríguez S.C., trámite al que se vinculó a los señores Jorge Eliécer Baquero Serrano y Carlos Eduardo Lezaca.
Se indicó que en dicha actuación se ordenó la entrega del bien perseguido a la parte demandante, actuación que le correspondió adelantar a la Inspección de Policía de Cota. En el trámite de la diligencia de entrega la mencionada Inspección admitió, inicialmente, la oposición efectuada por la sociedad N.L. Contapa S.A. C.I., determinación que se dejó sin efecto por vía de tutela.
En dicha actuación, además, se ordenó continuar la diligencia “ con observancia de lo dispuesto [en] el parágrafo uno del artículo 338 del CPC”. En desarrollo de lo anterior se practicó la diligencia de rigor el 20 de diciembre de 2010, en la que se rechazó de plano la oposición propuesta, toda vez que se estimó que contra el gerente de la sociedad en cuestión, Jorge Eliécer Baquero Serrano, produce efectos la sentencia dictada en el proceso de restitución. Se agregó que la decisión antes reseñada fue impugnada por la vía del recurso de apelación, oportunidad en la que el Juzgado accionado, mediante providencia de 1° de junio de 2011, revocó lo resuelto y ordenó admitir la oposición, con base en que la sociedad opositora es un sujeto de derechos y obligaciones diferente de sus representantes o administradores, y que, por ende, se trata de un tercero contra el que la sentencia de restitución no producía efectos. 3.
Solicitó que se declare nula la aludida providencia y que, en consecuencia, se confirme lo resuelto por la Inspección de Policía de Cota. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado señalando que la decisión cuestionada no lucía arbitraria ni veleidosa, sino que dicho pronunciamiento se muestra acorde con lo resuelto por esta Corporación en otra acción de tutela en la que participaron las mismas partes, con ocasión de otro proceso de restitución tramitado igualmente por la quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la aludida determinación señalando que el a quo no examinó todos los argumentos expuestos en la tutela, por lo que no advirtió la falta de valoración de las pruebas allegadas al trámite acusado.
Precisó, además, que se produjo una errónea interpretación a un fallo de esta Sala –en proceso de tutela entre las mismas partes-, pues allí se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 338 del C. de P.C., norma que prevé el rechazo a la oposición propuesta por persona contra quien produzca efectos la sentencia. Finalmente destacó la falta de competencia del Juzgador acusado para decidir la apelación del auto que rechazó la aludida oposición, por cuanto el proceso de restitución en el que ésta se produjo es de única instancia. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, por cuanto con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La anterior regla se exceptúa cuando se haya incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
Para el caso sometido a consideración de la Corte, se debe dirigir la atención al auto proferido el 1° de junio de 2011 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza revocó la decisión del Inspector de Policía de Cota, que rechazó la oposición presentada por la sociedad N.L. Contapa S.A. C.I. en la diligencia de entrega ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de esa misma localidad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por INDUSTRIAS ANCON LTDA. El Juzgado accionado en la aludida providencia manifestó que “ [c]otejado todo lo descrito con la situación presentada encuentra el despacho que la sociedad N.L Contapa S.A. C.I. en su calidad de persona jurídica es un sujeto de derechos y obligaciones diferentes a las de su representante legal o administradores, razón por la cual, se constituye por ese hecho en un tercero contra el que la sentencia no produce efectos jurídicos y no como erradamente lo señaló el funcionario comisionado al confundir la persona jurídica con su representante legal ”, y a partir de allí concluyó que era necesario dar trámite a la oposición propuesta de conformidad con lo establecido en “ el numeral 2° del artículo 338 del C. de P.C. ” (fls. 442 a 443 cdno.1).
Realizado el estudio de la actuación censurada, se concluye que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que la providencia se encuentra sustentada en la interpretación que el funcionario judicial efectuó de la norma arriba referida, para dilucidar el tema de la legitimación del promotor de la oposición a la diligencia de entrega, de donde se colige que el auto sostiene una tesis que, al margen de que en el terreno estrictamente legal se comparta o no por esta Corporación, no puede tildarse de irrazonable o caprichosa, o claramente opuesta a los dictados de ordenamiento jurídico.
En este sentido no resulta viable calificar dicho proceder como una vía de hecho judicial. Respecto de un asunto de tutela anteriormente tramitado entre las mismas partes de esta controversia, cuyo análisis resulta aplicable al caso objeto de estudio, la Corte señaló que el escenario natural para debatir la procedencia de la oposición es el proceso en el que se haya ordenado la entrega cuestionada.
Por ello “[e]l juez natural que falló la restitución es el llamado a resolver todos los interrogantes que se suscitan de la oposición presentada por N.L. Contapa S.A. C.I. Él deberá decidir si los hechos invocados por la opositora corresponden a verdaderos actos de señor y dueño (art. 762 del C.C.). Él es quien debe determinar quiénes fueron las personas naturales que ejercieron los actos de posesión a su nombre, en calidad de órganos, agentes o mandatarios (art. 781 ibídem).
Él es quien debe decidir si en Hernán Lezaca Cáceres y en Jorge Eliécer Baquero pueden coexistir las calidades de arrendatarios demandados en restitución y poseedores a nombre de una persona jurídica, y si ello es un obstáculo para la oposición presentada. Y en el procedimiento que lleve a la toma de todas estas decisiones, el juez debe ‘prevenir, remediar y sancionar… los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal’ (art. 37 num. 3 C.P.C.) y ‘rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta’ (art. 38 num. 2 ibídem) ” (sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2011-00018-01).
Se reitera, entonces, que, independientemente de que la Corte prohíje o no la interpretación legal del juzgador en un caso particular, la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable –salvo eventos extremos-, pues ello convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, tergiversando la finalidad del amparo.
Se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional que, con el fin de salvaguardar la autonomía y la independencia judicial, al juez de tutela no le es dable imponer una forma específica de interpretar o aplicar la ley, sino que éste debe verificar si la providencia cuestionada encuentra asidero suficiente en el sistema jurídico. El anterior precedente se enmarca dentro de la reiterada jurisprudencia de la Corte, según la cual “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Finalmente advierte la Corte, frente a la presunta falta de competencia del Juez Civil del Circuito de Funza al desatar el recurso de apelación contra el rechazo a la referida oposición, que dicho argumento puede ser propuesto ante el funcionario accionado por vía de incidente de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 140, núm.2, y 144, inciso final, del C. de P.C., por referirse a una causal de invalidez insaneable, motivo por el cual la tutela, además de lo anterior, se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Fl. 18 cdno.1 � Fl. 13 cdno.1. 10 9 A. S. R Exp. 2011-00148-01