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T 2500022130002011-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 25000-22-13-000-2011-00145-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio del cual negó la tutela de Claudia Constanza Luque Arizabaleta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, siendo vinculados Roberto Montaño Bernal y Juan Carlos Garzón.

ANTECEDENTES I.- Samuel Ramiro Guzmán Castañeda, quien aduce actuar como apoderado de la promotora, sostiene que a su representada le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de Roberto Montaño Bernal contra Claudia Constanza Luque Arizabaleta que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se incurrió en una vía de hecho al exigirle, como requisito para oírla dentro del mismo, la demostración del pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida dio contestación oportuna al libelo, allegando pruebas sobre la terminación previa del contrato de tenencia y la existencia de un pleito ejecutivo, entre las mismas partes, para el cobro de los cánones insatisfechos. b.-) Que no obstante lo anterior, el estrado convocado la instó para que consignara, en forma previa, las mensualidades aludidas como presupuesto para escucharla, decisión que fue mantenida el 11 de abril de 2011 al resolverse la reposición que interpuso contra lo inicialmente decidido. c-) Que la jurisprudencia ha considerado, en forma reiterada, que ante la duda razonada de la existencia del acuerdo de voluntades, se exceptúa el cumplimiento de la renta, más aún, cuando se pretende un doble cobro abusivo y se le causan perjuicios.

IV. Se pretende a través de esta reclamación que se revoque la providencia que impuso el requisito reprochado y se ordene dar curso a las peticiones presentadas en el asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del despacho encartado se opuso al auxilio y expuso haber respetado las garantías de los intervinientes en la litis y las formalidades propias de la misma, señalando que la carga procesal exigida está contemplada en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presente una situación especial que permita obviarla.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada aduciendo que la determinación debatida se acompasa al ordenamiento legal y el hecho de no ser compartida por la quejosa no implica la vulneración de las garantías supralegales. Agregó que “el trámite del proceso ejecutivo que entre las partes se alegaba existir….tampoco desnaturalizaba la acción restitutoria, pues el fin de ésta era la terminación del contrato de arrendamiento y no el pago de los cánones”.

IMPUGNACIÓN El libelista reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó que se requiera a la juez conocedora de la causa para que agilice una comunicación con destino al cobro compulsivo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación desplegada por la funcionaria demandada, consistente en tener por no oída a la actora en el juicio, está violando los derechos denunciados 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Para los efectos de la providencia que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá cursa proceso de restitución de inmueble arrendado de Roberto Montaño Bernal contra Claudia Constanza Luque Arizabaleta (folios 52 a 59). b.-) Que no se escuchó a la demanda por no acreditar el pago de las mensualidades en mora, con fundamento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, proveído que fue objeto de recursos de reposición y apelación, a los cuales no se les dio trámite por la misma circunstancia el 11 de abril del cursante año (folio 55). c.-) Que Claudia Constanza Luque Arizabaleta no otorgó poder para la radicación de la presente acción a quien aduce actuar en su nombre (folios 40 a 44). d.-) Que tampoco se acreditó la existencia de una situación especial que impidiera la comparecencia directa de la supuesta afectada, para poder tener a Samuel Ramiro Guzmán como agente oficioso de aquella (folios 40 a 44). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración se circunscribe a que se deje sin valor ni efecto una decisión judicial que dispuso no atender la contestación del libelo de restitución de tenencia por no cumplirse con una carga legal, y, en su lugar, se disponga el trámite de la misma y las etapas subsiguientes del juicio, de lo cual, resulta claro, que quien detenta interés para controvertir tal determinación es la arrendataria, por ser la supuesta perjudicada con tal conducta.

Nótese que Samuel Ramiro Guzmán Castañeda, quien suscribió el escrito inicial, invoca la calidad de mandatario sin allegar poder que demuestre tal situación (folio 40), además, es evidente que el derecho de postulación que ejerce dentro de la causa abreviada no es extensivo a la salvaguarda deprecada. Puestas así las cosas, deviene improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que quien interpuso la acción no es el titular de las garantías cuya protección reclama, ni tampoco acreditó su condición de mandatario en el auxilio, ni se evidencia, en el presente asunto, que Claudia Constanza Luque Arizabaleta se encuentren en una situación especial que amerite que otra persona procure sus derechos.

Sobre el particular, la Sala ha sentado que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). b.-) Adicionalmente, no se afectan las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de las prerrogativas supralegales de terceros, para reclamar el amparo de las propios, pues como unificadamente ha sostenido ésta Corporación “…:La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’ ” (pronunciamiento de 15 de diciembre de 2010, exp. 66001-22-13-000-2010-00117-01). c.-) Finalmente, no se expuso que Claudia Constanza Luque Arizabaleta se encontrara en una situación especial que faculte a un tercero para agenciar sus intereses; así “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.

(…)” ( sentencia de 26 de noviembre de 2010 atrás referida). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 25000-22-13-000-2011-00145-01