CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00140-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 8 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Jairo Nuriel Osorio Herrera, quien actúa en nombre propio y en el de Javier Alejandro Osorio Mejía, Valeria y Bryan Osorio Beltrán, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, actuación a la que fue llamada Adriana Patricia Olarte Martín.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderada judicial, aduce que el convocado está violando sus garantías esenciales y las de sus hijos al debido proceso, vida, salud, igualdad, dignidad humana y alimentación. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de “ reducción de cuota alimentaria” de Jairo Nuriel Osorio Herrera contra Lorena y Valentina Osorio Olarte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá profirió decisión de fondo inaplicando la ley vigente y realizando una indebida valoración probatoria.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 10 del cuaderno 1): a.-) Que inició el citado litigio para obtener una disminución en la mensualidad que debía pagar por orden judicial a dos (2) de sus descendientes, representadas legalmente por su madre, Adriana Patricia Olarte, pues tiene tres (3) hijos más que también necesitan de su ayuda económica. b.-) Que el 30 de marzo de 2011, el encartado dictó fallo en el que redujo la renta a favor de las niñas Osorio Olarte, de la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos pesos ($438.700.oo) a trecientos veinte mil seiscientos quince pesos ($320.615,oo), “ dejando incólume los demás términos de la sentencia proferida por el mismo despacho…, en la que adicionalmente a la cuota, se obliga… al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se hagan a comienzo de cada año (matrícula, uniformes, pensión, libros, útiles escolares y seguro estudiantil)… y finalmente, la orden de pagar dos (2) mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre… ”, monto que aumenta al comienzo de cada año. c.-) Que a la demanda impetrada adjuntó cinco registros civiles de nacimiento para demostrar sus obligaciones adicionales, así como copia del extracto del salario devengado, en el cual se puede constatar que para el año 2010 devengaba un millón seiscientos tres mil setenta y seis pesos ($1.603.076,oo), “ pero dicho valor no refleja las deducciones de ley ni las sumas que no son consideradas factor salarial ”. d.-) Que la autoridad cuestionada “ con su único afán de privilegiar ” a las aludidas pequeñas, “ no solo redujo la cuota sin tomar en cuenta [su] real asignación básica…, sino que desconoció el régimen prestacional especial que tiene la Policía Nacional… ”, entidad donde presta sus servicios el actor. d.-) Que en el proveído cuestionado se exige al quejoso incrementar la mensualidad de acuerdo con el porcentaje en que aumente el salario mínimo cada año, olvidando que el alza de su remuneración depende de otros factores, y, es normalmente inferior a ese referente. e.-) Que con el mencionado pleito buscaba mejorar las condiciones de sus otros parientes, dentro de los cuales se encuentran su esposa, los niños con ella procreados y sus hermanos discapacitados.
IV.- Por lo anterior, implora ordenar al encartado “ la correcta aplicación de la ley y la correcta valoración de las pruebas aportadas… a efectos de señalar ” la asignación alimentaria para Lorena y Valentina Osorio Olarte, “ en equidad con lo que deben recibir sus hermanos… ” (folio 9 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que la actuación reprochada no vulneró el debido proceso, toda vez que el documento con el que se demostró la capacidad económica del gestor fue aportado por él, certificación que no contiene los descuentos ni salvedades que ahora se pretenden hacer valer; que el Decreto 2737 de 1989 no dispone excluir emolumentos que no constituyan factor salarial y, que el reajuste periódico anual está autorizado por la normatividad vigente, por lo que pidió despachar desfavorablemente el amparo (folios 26 al 30 ibídem).
Por su parte, el Procurador 128 Judicial II de Familia, conceptuó que el a quo debía decretar la modificación de la “ sentencia de 30 de marzo de 2011, en el sentido de que se tenga como base salarial para calcular la cuota alimentaria de cada uno de sus cinco (5) hijos, no el total devengado, sino que a éste rubro deberá restarse el total de… deducciones que por ley se efectúan al actor…” (folios 32 a 34).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por encontrar razonable y ajustada a derecho la determinación del enjuiciado, señaló además que el demandante obtuvo la disminución pretendida en el citado juicio, donde no expuso los argumentos que ahora pretende hacer valer (folios 35 al 41 del cuaderno principal). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor insistiendo en las motivaciones iniciales, recalcando que no se aplicaron las reglas para fijar asignaciones alimentarias y que la providencia objeto de reparo omitió pronunciarse respecto de todos los puntos esgrimidos en la reclamación constitucional, pues no analizó todo lo que constituye factor salarial.
Agregó que cuando debía alegar de conclusión no pudo hacerlo porque el suministro de electricidad del despacho fue interrumpido, por lo que siguiendo las instrucciones del titular de éste volvió al día siguiente, momento en el cual “ conoció el fallo y obviamente nunca se tuvieron en cuenta ” sus fundamentos (folios 47 a 55 ídem). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la providencia que dictaminó la disminución de la cuota que por concepto de alimentos debe pagar el quejoso a favor de sus hijas Laura y Valentina, se están vulnerando las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 10 de marzo de 2008, el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, fijó a favor de las menores Lorena y Valentina Osorio Olarte, una “ cuota alimentaria ” a cargo del tutelante. b.-) Que ante el mismo funcionario, Jairo Nuriel Osorio Herrera inició proceso de “ revisión de cuota alimentaria ” contra las citadas niñas (folios 12 a 18 del cuaderno 1). c.-) Que el 30 de marzo de 2011, en audiencia celebrada para el efecto, se profirió sentencia en la que se estableció como mensualidad a favor de las pequeñas la suma de trecientos veinte mil seiscientos quince pesos ($320.615.oo), aclarando que en los demás términos, el proveído de 10 de marzo de 2008 “ queda igual y no hay ninguna modificación ”. d.-) Que en el extracto salarial aportado por el demandante a dicho juicio se registra que éste devengaba, para marzo de 2010, la suma de un millón doscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cinco pesos ($1.278.575.oo) como asignación básica, más subsidio de alimentación, una bonificación por seguro de vida, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar, para un total de un millón seiscientos tres mil setenta y seis pesos ($1.603.076,oo); monto al cual se hacían descuentos por “ cotización a la Caja de Sueldos de Retiro, ahorro obligatorio, sanidad, auxilio mutuo pagaduría…, bonificación seguro de vida, BANPOPRESTAMO, CESUBSOSTENI, PROEXEASCENCI, SOLIDARISEGUVOL, VOLVERAEMPEZAOV ”, más el embargo objeto de reducción en el plurimencionado juicio (folio 3 de este cuaderno). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, en consideración a que: a.-) El acusado motivó su determinación en que “ como el salario del demandante está en… $1.603.076, el cincuenta por ciento de esta suma se repartirá entre los cinco hijos, por lo que les corresponderá a las niñas… $320.615.oo [$160.307,5 a cada una], además se reiterará la orden dada… para que los subsidios familiares que adjudica la Policía Nacional sean entregados a la señora madre y representante legal de las menores ”.
Dicha decisión se ajusta a lo preceptuado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece que “[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales…”, de lo que se desprende que el despacho enjuiciado consultó los medios de convicción obrantes en el expediente y la normatividad vigente.
Ahora, el escenario para discutir y probar el monto de los ingresos de los alimentantes, es precisamente el pleito que dirige el juez natural, autoridad ante la cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, puesto que es ella la encargada de valorar el material probatorio allegado por los intervinientes y solucionar los conflictos planteados, sin que el juez de tutela pueda intervenir en sus disposiciones, a menos que avizore arbitrariedad o capricho, lo cual no ocurre en el sub lite, donde no está demostrado que el querellante haya acudido al funcionario competente para exponer su descontento.
Finalmente, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su pronunciamiento ni lo convierte en absurdo y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) Si el actor considera que la asignación a la que fue condenado sobrepasa su capacidad económica, cuenta con otros mecanismos de defensa para que la misma sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de ella, medios que constituyen la vía pertinente para estudiar sus argumentos y si persiste el deber de continuar pagando la mensualidad fijada en su contra.
La posibilidad de incoar tales procedimientos, ordinarios y efectivos, impide la intervención del fallador constitucional, pues este instrumento excepcional no fue concebido para suplantar al de la causa. En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan como verbales sumarios la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, caminos adecuados para zanjar la discusión que propone el convocante.
Sobre el tema ha dicho la Corte que “… se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar a que el fallador de tutela “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (fallos de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01 y de 24 de mayo de 2010, exp.2010-00090-01, respectivamente). c.-) El argumento de no haber podido alegar de conclusión, que trae a colación el quejoso en su impugnación, no fue puesto en conocimiento del a quo, por lo que tampoco supo de él el demandado, situación que imposibilita al sentenciador constitucional de segunda instancia ahondar en al mismo, pues estaría vulnerando el derecho a la defensa del encartado.
En relación con los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el Tribunal, esta Corporación ha manifestado que: “Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 25000-22-13-000-2011-00140-01