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T 2500022130002011-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00127-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el señor MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo adujo que se encuentra participando en la convocatoria 001 de 2005 para acceder a un cargo técnico, pero que a pesar de haber superado todas las pruebas del concurso público, y presentado la documentación relacionada con el empleo a proveer, al consultar el enlace de verificación de requisitos mínimos, advirtió que la Comisión accionada determinó que el actor no los cumplía por no haber aportado el título de bachiller, sin tener en cuenta que el aludido documento había sido remitido desde el 4 de septiembre de 2009.

Señaló, además, que el haber superado las diferentes etapas del concurso, y no encontrar novedad alguna en la página web de la CNSC, le generó tal confianza, que sólo se enteró de la determinación de la accionada el 9 de febrero de 2011. Adujo, finalmente, que presentó derecho de petición el 23 de febrero del presente año, adjuntando los documentos requeridos, y alegando la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 3.

Solicitó, en suma, ordenar a la accionada que lo incluya en la lista de elegibles para el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª, grado 4, nivel técnico, empleo 10373, del municipio de Cunday (Tolima). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que con la reclamación se busca remediar la propia incuria del actor, toda vez que la decisión que se reprocha data del 24 de septiembre de 2010, de lo que coligió la ausencia del presupuesto de inmediatez.

No obstante, concedió el amparo frente al derecho de petición al advertir que no se había dado respuesta a la solicitud radicada en las oficinas de la accionada. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela, y enfatizando que estuvo atento a cada una de las fases de la convocatoria, y que, además, no existe lista de admitidos en la que no haya clasificado.

Destacó que su problema radica en la revisión de antecedentes, pues el diploma de bachiller y demás requisitos para su estudio, fueron enviados por correo certificado. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante destacar que la inconformidad concreta expuesta en la impugnación se dirige a cuestionar la negativa respecto a la petición de incluir al accionante en la lista de elegibles, y no con la decisión que se adoptó frente al derecho de petición. Aclarado lo anterior se advierte que la protección invocada no puede prosperar, en primer lugar, porque uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es que el asunto en cuestión tenga relevancia iusfundamental, la que emerge de la temática que se dirime, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados; esta exigencia no se configura en el caso en cuestión pues, aún cuando la Constitución Política prevé el régimen de carrera y de concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, por regla de principio, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.

Dicho lo anterior, y analizada la situación descrita por el accionante se aprecia que ella versa sobre una mera expectativa consistente en la aspiración a un empleo público, lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la reclamación del actor, situación que no es posible amparar bajo el mecanismo especial de la acción de tutela.

De otro lado, y en el supuesto de que la acción fuere procedente, aún así se advierte, con base en la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la publicación de la que se duele el actor, referida a la calificación de no admitido por incumplir los requisitos mínimos para el cargo aspirado, se produjo el 24 de septiembre de 2010 (fl. 32 cdno.1), de lo que se sigue que ese reparo en concreto carece del requisito de inmediatez en cuanto que la acción se promovió pasados casi ocho (8) meses después del aludido acto, esto es, fuera del término razonable de seis (6) meses que ha decantado la jurisprudencia constitucional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente.

De igual forma, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1227 y 4500 de 2005, reglamentarios de la Ley 909 de 2004 sobre carrera administrativa, las actuaciones que se adelanten con ocasión de un concurso de méritos deben publicarse en la respectiva página web, el que se considera un medio idóneo para dar a conocer a los interesados los resultados de las determinaciones que se adopten.

La misma previsión se estableció en las normas que regulan el concurso en el cual participa el accionante. Así las cosas, surge palmario que el señor BARRAGÁN CASTAÑEDA tenía el deber de consultar en forma permanente la página web de la CNSC, sin que la confianza en que saliera avante en el concurso configure una excusa valida para no haber verificado el estado del proceso entre los meses de septiembre de 2010 y el 9 de febrero de 2011. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional anteriormente expuestas se procederá a confirmar la providencia impugnada, dada la improsperidad del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. � Crf.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 2 Ago. 2007, exp. No. 00188 -01 � Cfr. Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005 y la Convocatoria 001 de 2005 PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00127-01