CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). REF: Exp.
T. N° 25000-22-13-000-2011-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Mireya Ramírez Pulido contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, aduce que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. II.- Hace consistir la misma en la imposición de sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por doce (12) años, por parte de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados provinciales de Girardot y Fusagasugá. III.- Lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ejerció el cargo de Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá del 2 de enero de 2004 al 16 de febrero de 2005, sin que dentro de sus funciones estuviera la contratación pública, la que era ejercida por la oficina jurídica. b.-) Que en el mes de julio de 2006 le fue notificado pliego de cargos por supuesto conflicto de intereses en la ejecución de un convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotsocial y falsedad ideológica, profiriéndose sanción en su contra el 6 de marzo de 2007 consistente en destitución e inhabilidad. c.-) Que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al anterior acto administrativo ante el Consejo de Estado, siendo denegada la suspensión provisional del mismo. d.-) Que solicitó la revocatoria directa de la resolución, la que fue resuelta en forma desfavorable, igualmente, interpuso una tutela con base en similares hechos, pero orientada de una manera diferente. e.-) Que por los mismos cargos presentados contra otro funcionario de la alcaldía, para la misma época, se dispuso que fuera la justicia penal quien estableciera si había incurrido o no en delito, transgrediéndose así su derecho a la igualdad.
IV.- Pretende la actora que se deje sin efecto el castigo impuesto o en su defecto, se suspendan sus efectos mientras se dicta sentencia definitiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Consejo de Estado. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Se opuso al amparo pretendido por improcedente, debido a que mediante auto de 22 de junio de 2010 fue negada la suspensión provisional solicitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implicó una valoración de la situación planteada y la falta de vulneración de las garantías de la accionante.
Señaló además, que la determinación censurada produjo efectos desde su ejecutoria, presentada el 31 de mayo de 2007, razón por la cual, no existe un peligro actual o inminente que torne viable el auxilio, aún en forma transitoria. Agregó que el proceso disciplinario se adelantó en debida forma y se respetó el derecho de defensa de la investigada, quien contó con abogado que la representó durante el transcurso del mismo.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la petente, como ella misma reconoce, acudió con antelación ante la justicia constitucional en defensa de sus intereses; adicional a ello, estando en curso el medio ordinario de defensa idóneo para controvertir el acto administrativo, el presente mecanismo deviene desacertado dada su naturaleza subsidiaria.
IMPUGNACIÓN La inconforme adujo que si bien acudió a la tutela anteriormente, en el fallo se concluyó su improcedencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez, sin abordarse el tema de fondo, lo que la hace viable. Expuso igualmente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es compatible con el reguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.
La controversia radica en establecer si la imposición de la sanción disciplinaria en contra de la gestora lesiona sus prerrogativas supralegales. 2. Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Cabe advertir de entrada, que si bien desde el mismo libelo se comunicó la formulación de un auxilio previo, con base en la misma decisión censurada (folios 19 y 243), esta Sala abordará su análisis bajo el supuesto de no haberse incurrido en temeridad al invocarse como vulneradas otras garantías superiores con la conducta, como son el debido proceso, buen nombre, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, conforme se ratificó en el escrito de alzada, aspecto que ello no fue objeto de reparo en el curso de la primera instancia (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991). 4.
Para los efectos de la providencia a adoptar se tienen por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados de Girardot y Fusagasugá, destituyó e inhabilitó a la convocante para desempeñar cargos públicos por doce (12) años, actuación que cobro ejecutoria el 31 de mayo de 2007 (folios 218 a 230). b.-) Que el anterior acto administrativo fue acusado ante el Consejo de Estado, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida el 20 de mayo de 2010.
En el mismo proveído se negó la suspensión provisional del fallo atacado (folios 233 a 235). c.-) Que la queja que se examina fue radicada el 6 de mayo del año en curso (folio 1). 5. Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse. a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y la demanda promovida, encuentra esta Sala que el mismo no resulta razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obrante en el plenario se tiene que desde la ejecutoria de la sanción (31 de mayo de 2007) y la fecha en que fue interpuesta la acción (6 de mayo de 2011), transcurrieron más de cuarenta y seis (46) meses, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, siendo este el plazo máximo razonable establecido por la Sala para su presentación. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Esta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las instancias ordinarias, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, por ello, dado que la misma demandante pone de presente que atacó el acto en mención ante el Consejo de Estado, se reafirma su inviabilidad en cuanto es allí el escenario idóneo en donde se puede controvertir la presunción de legalidad de que éste se encuentra revestido, lo cual fue valorado incluso, ab initio, cuando se denegó la suspensión provisional.
Por ello, esta Corporación no puede estudiar de fondo el caso planteado, como se pretende, pues se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en un asunto atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por gracia del empleo de este medio excepcional, sea posible despojarla de su competencia. Así, “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). c.-) Resta por decir, en lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, que el mismo quedó simplemente postulado en el escrito inicial pero no cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, dado que, sólo se afirmó que a otra persona investigada por los mismos cargos, le fue resuelta su situación de manera distinta sin acreditar la manera en que ello se produjo, lo que impide confrontar tales eventos.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.
(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). 6. Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 25000-22-13-000-2011-00125-01