CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00124-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ROBERTO PARDO VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Para sustentar la solicitud manifestó, en resumen, que la señora Isabel Vargas de Pardo celebró un contrato de comodato con el señor Cristóbal Montaña, negocio jurídico suscrito el 10 de enero de 1970, y que versó sobre un lote de terreno ubicado dentro de la Hacienda “Cobos”.
Expresó que en su condición de heredero de la comodante promovió demanda de restitución agraria de inmueble, en contra de los herederos del comodatario, juicio en el que el funcionario judicial accionado dictó sentencia el 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de legitimación de ambas partes, pues al “proceso no se aportaron las pruebas que, en su orden, acreditaran el fallecimiento de la señora ISABEL VARGAS DE PARDO, ni tampoco la encaminada a establecer el vínculo jurídico que uniera al actor con la mencionada señora; así mismo, tampoco se allegó el registro civil de nacimiento tendiente a establecer el nexo que une a PEDRO JOSÉ MONTAÑA con el también fallecido CRISTOBAL MONTAÑA”.
Agregó que el director del proceso no inadmitió la demanda por las causas que adujo en la sentencia, amén que, según afirma, la legitimación de las partes quedó debidamente acreditada en el expediente. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2010, y que en su lugar proceda a pronunciarse de fondo frente al asunto puesto a su consideración. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no apeló la sentencia que ahora cuestiona en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que cuando el Juez de tutela “se encuentra ante una arbitrariedad judicial, estará obligado a declarar que dicha decisión está viciada por una vía de hecho y declarar su invalidez, por cuanto independientemente de que se haya interpuesto o no, el recurso de apelación contra la sentencia, surge prima facie en la sentencia impugnada que en ella se incurrió en una vía de hecho y que es un imperativo del juez constitucional enmendar esa situación con el fin de restablecer la legalidad del proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto que examina la Sala, la pretensión concreta del accionante apunta a que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Juez accionado el 16 de diciembre de 2010, pedimento que no puede abrirse paso, como quiera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Memórese que según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro de este contexto se advierte que la sentencia de primera instancia, como lo señaló el a quo, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, medio de defensa del que el demandante no hizo uso, omisión que no puede ahora procurar enmendar mediante la utilización de esta acción de naturaleza excepcional que, en manera alguna, fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al Juzgado accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00124-01