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T 2500022130002011-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00123-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la tutela promovida por IRMA OLARTE DE GUTIÉRREZ respecto de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCAIMA.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente resguardo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso quebrantado, en su opinión, por los accionados. 2. De acuerdo con lo informado en el libelo tutelar, la señora Olarte incoó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Bernardino Lesmes, asunto asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente, condenó al ejecutado al pago de $15.000.000., por concepto de perjuicios, providencia que el superior revocó en cuanto a la sanción pecuniaria, por no haber sido reclamada, de forma subsidiaria, por la demandante.

Discrepa la actora del fallo del ad quem porque en su sentir, dejó de aplicar los artículos 493 y 500 del Código de Procedimiento Civil, y 1608, 1610 y 1611 del Código Civil, y por, ese camino, confundió “ los perjuicios compensatorios con los perjuicios moratorios, desconociendo ” que los primeros “ se dan cuando no se ejecuta una acción ” y los segundos, “ cuando se presenta el retardo en la ejecución de la acción ” y en el libelo genitor se pidió, por ser perfectamente viable, “ perjuicios moratorios y no compensatorios ”.

Al abrigo de los anteriores supuestos, solicita que por esta vía se le ordene al funcionario judicial adoptar otra decisión ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque de la lectura de la demanda que dio inicio al ejecutivo no emergía diáfano “ la clase de perjuicio reclamado, ni mucho menos, si en verdad se trataba de compensatorios en caso de que el demandado no cumpla la obligación de hacer dispuesta en el mandamiento de pago, pues la demanda no hace tal claridad ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de inconformidad, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que tal labor no debe ser interferida por un juez ajeno, puesto que la tarea de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especial quehacer.

En el caso actual, la providencia controvertida no se torna antojadiza o caprichosa, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta efectiva de protección. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot refirió, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, que la demandante había reclamado perjuicios en cuantía de $15.000.000, suma a la que ascendían “ los honorarios del técnico que realizó el informe, los honorarios de abogado y el hecho de tener una construcción reparada ”.

Luego citó el inciso 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, concluyó que si bien el mismo estrado en auto de 25 de noviembre de 2009 “ al revocar el proveído emitido por la operadora judicial de primera instancia que negó la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada, en el numeral 2º se dispuso que la parte ejecutante debía optar o bien por la cláusula penal o por la indemnización de perjuicios, habiendo optado por los últimos ”; sin embargo al realizar dicho elección, “ la petición respectiva, en el sentido indicado, tenía que hacerse en forma subsidiaria, tal como lo señala el legislador, y no como principal ”.

Desde esa óptica, e independientemente de compartir o no los argumentos de la autoridad tutelada, lo cierto es que ésta realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, evento que le cierra el paso a este resguardo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00123-01