CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00122 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Ignacio Caicedo Pérez frente al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que el 2 de febrero de 2011 solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional que le informara los motivos por los cuales esa institución no ha procedido a realizar su reintegro al cargo de Oficial, pese a que mediante oficio No. 2235 de 25 de julio de 2001 se le comunicó que había sido seleccionado para ser reincorporado. 1.2.
Que el Jefe de Área de Procedimientos de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio No. 036356 de 2 de marzo de 2011, le comunicó que su petición fue remitida al Jefe de Área de Desarrollo Humano de esa dirección, por tratarse de un asunto de su competencia, sin que hasta la fecha esa dependencia le haya dado una respuesta. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional que proceda de inmediato a contestar su petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Talento Humano de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que fue superado el hecho que supuestamente dio lugar a la vulneración del derecho fundamental invocado, pues informó que el Jefe de Grupo de Promoción Laboral, mediante oficio No. 086906 de 10 de mayo de 2011, recibido por el accionante el mismo día, le informó que su reintegro no se produjo por la inexistencia de orden judicial que lo ordene y porque el oficio No. 2235 de 25 de julio de 2001 perdió ejecutoria, al haber transcurrido más de 9 años, y está soportado en una norma derogada por el Decreto-Ley 1791 de 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo la configuración del hecho superado, pues advirtió que la autoridad accionada, junto con la contestación de la acción, aportó copia de la comunicación que el 10 de mayo de 2011 remitió al petente, con la constancia de recibido de éste, quedando satisfecha de esa manera la pretensión tutelar, ya que le informó los motivos por los que no ha sido reintegrado al cuerpo policial.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal aplicó indebidamente la figura del hecho superado, si se tiene en cuenta que la respuesta dada por la entidad acusada no satisfizo sus pretensiones, pues nada dijo sobre las actuaciones administrativas que adelantó para finiquitar su reintegro y sobre la expedición de las copias requeridas (antecedentes administrativos de la respuesta negativa y hoja de vida).
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, en la medida que la solicitud de resguardo es inviable, pues en el curso de la acción de tutela sobrevino el aludido hecho superado. En efecto, a folio 20 del cuaderno principal obra copia del oficio No. 2011-086906-ADEHU-JEFAT-29.61 de 10 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe de Grupo de Promoción Laboral de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con constancia de recibido en la misma fecha por parte del accionante, en el cual se le informa que su reincorporación a esa institución no se produjo porque, de una parte, no existe orden judicial que la ordene y, de otra, porque la comunicación de 25 de julio de 2001 perdió fuerza ejecutoria, dado los 9 años que dejó transcurrir en silencio, aparte de que la norma en que se sustentó fue derogada por el Decreto-Ley 1791 de 2000, razones que a juicio de la Corte, indistintamente de que se ajusten a derecho, toda vez que este escenario no es apto para pronunciarse al respecto, o que sean compartidas por el destinatario, habida cuenta que el derecho de petición no comporta necesariamente una respuesta favorable, son suficientes, precisas y de fondo, de modo que satisfecha la pretensión formulada en el escrito de tutela, resulta inocuo impartir orden alguna, por haberse superado el hecho que determinó la supuesta trasgresión. Ahora, como el quejoso, en su escrito impugnativo, ripostó que la contestación recibida no fue completa, en la medida que no se refirió a las actuaciones que desplegó la entidad encartada para procurar su reintegro ni a la expedición de copia de los antecedentes administrativos de la respuesta negativa y de su hoja de vida, la Corte no acoge su desacuerdo, pues si bien tales peticiones fueron planteadas en su oficio radicado el 11 de febrero de 2011 y respecto de ellas no se dio respuesta alguna en la contestación allegada, también lo es que sobre dichas solicitudes ningún reclamo formuló el accionante en su escrito de tutela, de suerte que no era conducente que el tribunal constitucional a-quo lo hiciera de oficio, pese al carácter informal de esta acción, o que esta Corporación lo haga en esta oportunidad, ya que, de admitirse, se vulneraría el derecho de defensa de la accionada, pues, siendo un hecho nuevo, invocado sólo con la impugnación, ésta no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el término de traslado de la queja constitucional ni replicar lo aducido por el inconforme.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00122-01