CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. Nº 25000-22-13-000-2011-00120-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de mayo de 2011, emitido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Rafael Eduardo Caballero Duarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Girardot, trámite al que fueron vinculados el Banco Cafetero, Central de Inversiones S. A. y Carlos Julio Rojas Guzmán.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, vivienda, “posesión” y acceso a la administración de justicia que estima violados por las autoridades jurisdiccionales acusadas al haber aprobado la subasta en auto de 14 de mayo de 2010; en consecuencia, pidió “decretar la nulidad de la diligencia de remate de fecha 21 de abril de 2010 y, en su defecto, ordenar un nuevo avalúo que debe hacerlo un perito auxiliar de la justicia, experto en avalúos de inmuebles, toda vez que por los daños que presenta el inmueble, considero que para poder habitarlo dignamente, se debe, por lo menos, invertir más de $10.000.000.oo, en consideración a que las estructuras sufrieron graves daños y es posible que si estos arreglos no se hacen en forma inmediata, la casa del señor Rafael Caballero, se deteriore hasta tal punto, que no pueda ser habitada por amenaza de derrumbamiento pudiendo causar graves consecuencias, incluso de quienes habitan o ingresen a ella” (folio 18). 2.
El promotor para sustentar lo invocado adujo, en resumen, que dentro de la ejecución mixta que el Banco Cafetero, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., inició en contra suya, pretendiendo el pago de las acreencias indicadas en la demanda, una vez surtido el trámite propio del asunto, el 14 de mayo de 2010, el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot dictó proveído en el que aprobó el remate de su inmueble situado en la calle 9 N°4-07 de esa ciudad, celebrado el 21 de abril del mismo año, decisión atacada en “reposición” que fue negada sin ningún análisis de los argumentos por él planteados.
Arguyó que tal disenso lo apoyó en que la licitación debió hacerse teniendo como base la suma de $19.070.000.oo dada en el “avalúo catastral de 2010” por ser mayor al de 2007 en $2.115.000.oo, “por lo tanto al existir esta diferencia no era posible darle curso legalmente a la aprobación del remate, cuando esta suma se puede aplicar a la liquidación del crédito y así rebajar el capital” (folio 4), prosiguió en que “lo único que pretende el demandado es salvar el inmueble y llegar a un acuerdo con la parte” ejecutante “en cuanto al pago total de la obligación”, de ahí que “era deber del Juez suspender toda la actuación hasta por seis meses mientras se revisa toda la actuación que dio origen al proceso, principalmente su liquidación y llegado el caso hacer oferta de pago al banco, que deberá” estudiarla “tal como lo establece la Ley 1380 de 2010” (folio 5).
Arguyó que, en auto de 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad citada, resolvió confirmar aquél pronunciamiento al desatar la apelación interpuesta, “sin que tampoco observara los argumentos de hecho y de derecho plasmados por el recurrente, limitándose a” ratificar “lo expuesto por el Juzgado de primera instancia sin sustentación alguna” (folio 6), de lo que tuvo conocimiento tres meses después de haberse emitido debido a las presuntas maniobras irregulares, que según él, fueron realizadas por empleados de ambos Despachos accionados, todo con el propósito de ocultarle las decisiones que en adelante se iban adoptando, pues “la idea era hacer efectiva la entrega del inmueble rematado por el señor Carlos Julio Rojas Guzmán, a la mayor brevedad posible, ya que si revisamos el mismo fue adjudicado aproximadamente hace un año y no podía el señor adjudicatario continuar sin su inmueble” (folio 7).
Complementó que desde un comienzo perseveró “en un avalúo comercial que se encuentre vigente” pero “ante esta insistencia el Juez de primera instancia hizo caso omiso a todas nuestras peticiones y siempre fueron de carácter evasivo”, pues para él “no era importante dichos avalúos, pero para un deudor como es el señor demandado estas diferencias conllevan a que fuera rematada su casa y que no tuviera el reconocimiento de un avalúo comercial actualizado, pues como se dijo anteriormente se realizó el remate con el avalúo de 2007, es decir, que pasaron más de tres años y nunca se actualizó dicho avalúo” (folio 14). 3.
El Juzgado Civil Municipal informó que “los alegatos del apoderado del accionante desde que asumió el encargo siempre han girado en torno al mismo tema, es decir, lo relacionado con el avalúo comercial del bien dado en garantía, quien como primera actuación solicitó la ‘nulidad de la diligencia de remate efectuada el…19 de agosto de 2009, y la señalada el…18 de noviembre de 2009’ (folio 11 del cuaderno 6), asunto que fue decidido mediante auto de…1º de diciembre de 2009, el cual quedó ejecutoriado por no haberse interpuesto ningún recurso” (folio 31); añadió que a lo largo del proceso los diferentes abogados habían acudido a toda clase de “estratagemas” para defender los intereses del deudor y así dilatarlo (folio 33).
El Juez del Circuito sostuvo que la tutela fue presentada siete meses después de haberse desatado el recurso interpuesto en contra del proveído del a-quo y “que pretenda la parte demandada o su abogado revivir término y justificar su descuido o negligencia, esbozando que le fue ocultado el proceso o información, no son argumentos de recibo, pues detállese que se trata de un proceso ejecutivo que ya tuvo su debate jurídico y se dictó una sentencia, encontrándonos finalmente ante la resolución de un recurso que aprobó un remate, donde el demandado debió haber agotado, sus pedimentos, objeciones, nulidades, o en última los recursos, las instancias como así lo hizo, sin que ahora pretenda alegar violación al derecho de defensa y debido proceso porque no se le ‘enteró o notificó de la diligencia de lanzamiento’” (folio 37).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en Liquidación, manifestó que mediante contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S. A. adquirió un paquete de activos, entre los cuales se incluyó el crédito del promotor; agregó que el demandado “presentó los recursos que le otorga la ley en el interior del proceso que fueron conocidas en primera y segunda instancia, los cuales fueron adversos al deudor, no queriendo decir que se le hayan vulnerado derechos fundamentales”, pues “es de resaltar que las decisiones de primera y segunda instancia se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que reposan en el expediente” (folio 46).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que ningún reparo cabía hacerle a las providencias de las autoridades acusadas porque luce razonable “el argumento según el cual la contradicción del avalúo, cuando en ejecuciones se da, debe ser tempestiva y no acaecer en la postrera etapa de remate; Además, si tan lesivo le era el avalúo al accionante, extraña la Sala que preteridamente no haya pedido su actualización, la cual era plausible pese a no estar expresamente contemplada en la ley procesa.
Y si bien podría pensarse que en efecto el valor dado al bien era desactualizado, ya que entre el avalúo y la subasta mediaron más de dos años (…), no puede pasar inadvertido que tal demora su raíz encuentra en las maniobras dilatorias con que el aquí petente de amparo entorpeció el proceso. Nótese que desde la primera programación del remate…hasta la práctica de la diligencia, cuatro veces se fijo fecha…y todas, salvo la última, se vieron frustradas por numerosos recursos y peticiones del actor…, todos tan estériles e infundados que en su conjunto le fueron resueltos adversamente o se le declararon desiertos” (folio 67 y 68).
LA IMPUGNACIÓN El censor ningún argumento expuso para apoyar su disentimiento (folio 75). CONSIDERACIONES 1. Una vez estudiada la demanda contentiva de la queja constitucional deviene palmario que el inconformismo del accionante lo endereza contra el auto de 20 de octubre de 2010 dictado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot dentro del ejecutivo mixto que el Banco Cafetero, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en Liquidación, promovió en contra suya, mediante el cual confirmó el de 14 de mayo de ese año pronunciado por el Juez Segundo Civil Municipal de la ciudad citada, en el que aprobó la diligencia de remate celebrada el 21 de abril de 2010, pues estima que ambos Despachos judiciales omitieron analizar los argumentos planteados en los escritos de alegatos; también advierte la Sala que lo pretendido a través del presente instrumento es anular dicha subasta pública para que se “ordene un nuevo avalúo que debe hacerlo un perito auxiliar de la justicia experto en avalúo de inmuebles” (folio 18), debido a que la licitación del bien raíz debió llevarse a cabo teniendo como base el avalúo comercial de 2010 y no el de 2007, como finalmente se hizo, porque este último era lesivo a su patrimonio en $2.115.000.oo. 2.
Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación que el ejecutado propone contra el susodicho pronunciamiento es del todo tardía, habida cuenta que dicho proveído data del 20 de octubre de 2010 y el escrito de tutela fue presentado el 3 de mayo de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción constitucional es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Por último, y respecto de la solicitud consistente en invalidar la subasta pública celebrada el 21 de abril de 2010 con el propósito de que ordene un re-avalúo al inmueble objeto de litis, ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que ese acto debe anularse porque dicho bien debe ser sacado a remate asignándole un valor comercial actualizado y no del año 2007, como se hizo, esa súplica debe ser pedida, primero que todo, ante la autoridad judicial que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la característica eminentemente subsidiaria de la presente acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor busca que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de la almoneda practicada en esa data, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que esa precisa solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela.
Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de esa específica manifestación atrás citada que a su juicio deja sin valor dicha diligencia, por lo que en ese preciso aspecto la protección invocada resulta ser anticipada. 4. Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el N°2004-00370, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-000120-01