República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 25000-22-13-000-2011-00119-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio del cual negó la tutela de Magnolia Bonilla Afanador contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, siendo vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, María Abigail Rodríguez, Blanca Bercy, María Ángela, Victoria Elisa, Edith María, Alberto, Orlando, Jaime, Carlos y Eduardo Bonilla Afanador.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Magnolia, Blanca Bercy, María Ángela, Victoria Elisa, Edith María, Alberto, Orlando, Jaime, Carlos y Eduardo Bonilla Afanador contra María Abigail Rodríguez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, se incurrió en una vía de hecho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, quien, al desatar la segunda instancia, sin motivación suficiente, revocó la sentencia de primera que había accedido a las pretensiones.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el proceso mencionado fue tramitado de forma diligente por el a quo al valorar en conjunto las pruebas testimoniales, documentales, dictamen pericial e inspección judicial, reconociendo a los demandantes el derecho de dominio sobre el pedio objeto de reivindicación. b.-) Que apelada la anterior decisión por María Abigail Rodríguez, fue revocada por el funcionario del circuito el 2 de febrero de 2011, autoridad que efectúo un análisis desmotivado y desprovisto de normas sustanciales, con apoyo en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. IV.
La actora pretende que se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem y se confirme la actuación del juzgado de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot invocó la improcedencia de la reclamación por haberse respetado las prerrogativas fundamentales de la gestora dentro de la contienda.
Agregó que no incurrió en alguna vía de hecho al no haber procedido de manera voluntariosa o apartada de la ley. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre los hechos del amparo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la actuación censurada no padece defectos sustantivos ni fácticos de ningún tipo y resulta razonada; para ello, señaló que la exigencia del ad quem de exigir medios de demostración suficientes sobre la propiedad en cabeza de los reivindicantes se acompasa a las normas legales y tiene sustento jurisprudencial, como criterio hermenéutico.
IMPUGNACIÓN La promotora indicó que en la acción civil que intentó, la propiedad del bien objeto del litigio se acredita únicamente con el certificado de tradición del mismo, el cual aportó y no con documentos adicionales, siendo motivada la revocatoria por el sentenciador de segundo grado en la falta de prueba del dominio anterior a la posesión de la demandada, cuando tal aspecto no fue objeto de controversia dentro del pleito.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se le están violando los derechos enunciados. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso declarativo triunfaron las súplicas de la actora en primera instancia, al establecerse la existencia de los presupuestos para la acción reivindicatoria (folios 38 y 39). b.-) Que recurrido en alzada el fallo anterior fue desestimado por el superior al considerar que las probanzas recaudadas no demostraban plenamente la propiedad del bien objeto del litigio en cabeza de los demandantes con antelación a la posesión endilgada (folios 3 a 10). 4.- Se denegará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: De la revisión efectuada a la providencia revocatoria se establece que el fallador efectúo un análisis exhaustivo de los hechos debatidos e indicó en forma clara su conclusión, se pronunció sobre los medios de demostración obrantes en el plenario y motivó su veredicto en forma razonada.
Como fundamento para no acoger los presupuestos de la acción ordinaria, consideró que si bien se aportó con la demanda copia de la escritura pública 3280, de 7 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá, contentiva de la protocolización de un juicio de sucesión del que devino el derecho de los convocantes, no se demostró que el inmueble de mayor extensión, donde se encuentra ubicada la parte que se reclama, haya sido adjudicado en forma conjunta o individual por no haberse aportado reproducción del trabajo de partición que permitiera esclarecer tal circunstancia. Lo anterior refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba que el encartado tuvo a su alcance, sin que la argumentación efectuada se derive antojadiza o carente de soporte, más aún, si se toma en cuenta que está se apoyó en normas legales y sustento jurisprudencial de esta Corporación, que constituye un criterio auxiliar de interpretación, lo que desvirtúa la vía de hecho aducida.
Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al considerar insuficiente el material probatorio aportado para estructurar los presupuestos de la reivindicación, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso.
En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 25000-22-13-000-2011-00119-01