CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2011-00118-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Luz Amalia Ríos Pulido frente al Juzgado de Familia de Soacha, trámite al cual se vinculó a Tito Hernando Suárez López.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor de la queja aduciendo su condición de apoderado de Luz Amalia Ríos Pulido, pidió la protección del debido proceso y como consecuencia de ello deprecó ordenar al Juez accionado que “ fije fecha y hora para adelantar diligencia de inventarios y avalúos adicional dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 2008-186 a efectos de incluir la recompensa generada a favor de Luz Amalia Ríos Pulido con posterioridad a la celebración de los inventarios y avalúos del 21 de septiembre de 2009… Que una vez celebrada la diligencia referida en el numeral anterior, se corrija mediante auto el traslado de los inventarios y avalúos presentados en esta diligencia junto con la del 21 de septiembre de 2009… Se impongan las sanciones establecidas por la ley al Juez de Familia de Soacha- Cundinamarca en razón a la violación al debido proceso aquí denunciada (fl. 55).
Como sustento fáctico adujo lo siguiente: a. Que al Despacho judicial cuestionado correspondió el trámite del proceso declarativo de sociedad marital de hecho entre Luz Amalia Ríos Pulido y Tito Hernando Suárez López el que terminó por conciliación el 23 de octubre de 2008. b. En la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros el 21 de septiembre de 2009 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, respecto de la cual la accionante formuló objeciones que no admitió el Juez del conocimiento por extemporáneas el 8 de octubre de esa misma anualidad, decisión que recurrió en reposición y apelación, pero se mantuvo y no se concedió la alzada el 26 del mes siguiente. c. El 19 de octubre de 2010 solicitó “ se fijara fecha para inventario adicional para que se tuviera en cuenta una recompensa a favor de la socia Luz Amalia Ríos Pulido por valor de $4.458.820 correspondientes al pago del crédito hipotecario No. 0199171868402 tomado con Colmena BCSC que recae sobre el activo más valioso de la sociedad que es el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-798678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el cual continuó asumiendo mi cliente desde el 30 de octubre de 2009 y hasta la fecha, para evitar el remate judicial ”, petición que negó el funcionario demandado el 23 de noviembre último y además “ impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados el 21 de septiembre de 2009, sin tener en cuenta que jamás corrió el tan anunciado traslado de los mismos y tampoco tuvo en cuenta las objeciones presentadas en reiteradas veces ” (fl. 50). d. Contra la anterior determinación, interpuso reposición y en subsidio alzada, se mantuvo el 22 de febrero de 2011, sin que se concediera el segundo, actuaciones que generan vías de hecho por violación al debido proceso. 2.
El Juez de Familia de Soacha, en lo que interesa a la tutela, dijo que mediante auto de 27 de julio de 2010 “ de manera conjunta se corrió traslado del informe del perito avaluador, y a su vez del inventario y avalúo de bienes, como lo autoriza el numeral 3º del art. 601 del C.P.C. ” (fl. 63). Agregó que no aceptó la solicitud de inventario adicional porque conforme al numeral 3º del precepto 601 del Código de Procedimiento Civil la misma se encuentra consagrada solamente para incluir activos.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque el mandatario de la accionante no interpuso “ recurso de queja, tendiente a obtener la concesión de la apelación, si era que la consideraba mal denegada ” (fl. 102). LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los del escrito introductor, quien se anunció como apoderado de la actora recurrió la citada determinación, e indicó que el aludido medio de reproche a que alude el juzgador constitucional no surtiría efecto alguno en este caso, por cuanto la decisión censurada no es susceptible de apelación al tenor del artículo 351 del Estatuto Adjetivo Civil.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, el abogado quien suscribe la petición de tutela “ como apoderado de la señora Luz Amalia Ríos Pulido dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 2008-186 que cursa en el Juzgado de Familia de Soacha ” (fl. 48), pide ordenar: “ fije fecha y hora para adelantar diligencia de inventarios y avalúos adicional dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 2008-186 a efectos de incluir la recompensa generada a favor de Luz Amalia Ríos Pulido con posterioridad a la celebración de los inventarios y avalúos del 21 de septiembre de 2009… Que una vez celebrada la diligencia referida en el numeral anterior, se corrija mediante auto el traslado de los inventarios y avalúos presentados en esta diligencia junto con la del 21 de septiembre de 2009… Se impongan las sanciones establecidas por la ley al Juez de Familia de Soacha- Cundinamarca en razón a la violación al debido proceso aquí denunciada dejar sin efectos la providencia de fecha 15 de diciembre de 2009 con la cual injustamente rechazó de plano la demanda presentada por el suscrito y radicada bajo el número 2009-0411 y como consecuencia natural se proceda a continuar con el trámite legal del proceso ordinario instaurado ” (fl. 55). 2.
La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar. Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la norma citada establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” Al respecto, la Sala en forma insistente, ha dicho: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. ‘De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.
(Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006). En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, y no alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le permitirían actuar en otra calidad. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00118-01