CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00112-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó la tutela de Héctor Fidel Ortiz Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, actuación a la que fueron llamados Rafael Gonzalo Romero, Pablo Emilio Castillo Hernández y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del ordinario de simulación de Rafael Gonzalo Romero contra Héctor Fidel Ortiz Guerrero, el encartado confirmó la decisión del a quo, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones previas que propuso.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que en el pleito referido, el juzgado vinculado “negó” reconocer la configuración de la “caducidad de la acción” dentro de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 27 de enero de 2010, la que apeló porque debió hacerse una interpretación analógica de la norma que regula la prescripción, para evitar “extenderse ilimitadamente en el tiempo acciones y derechos…”. b.-) Que el 29 de junio de 2010, al resolver la alzada, el despacho atacado resolvió ratificar el pronunciamiento del inferior, basado en que el legislador no previó “término de caducidad para la acción de simulación” y porque “la prescripción y la caducidad son cosas distintas”. c.-) Que “no se observan por ningún lado las razones que tiene el A quem (sic) para que no prospere la aplicación de la analogía legis; por lo tanto la negación al respecto carece de fundamentos jurídicos…”.
IV.- Por lo anterior, solicita ordenar “al Juzgado accionado la emanación de una respuesta debidamente motivada…”, teniendo en cuenta sus argumentos (folio 5 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO No se pronunció en el término concedido para el efecto. FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente la salvaguarda impetrada, toda vez que la misma no cumple el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución y desarrollado jurisprudencialmente.
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor aduciendo que el fallo traído a colación por el órgano colegiado es claro en establecer que el período de tiempo adecuado para la interposición de este medio excepcional depende de cada caso en particular, por lo que erró el Tribunal al “cambiar el sentido” de tal proveído; agrega que la violación al debido proceso persiste mientras no sea subsanada y que su demora se debió a que la audiencia de conciliación fue suspendida y reprogramada para marzo del presente año, y posteriormente aplazada para mayo 5 siguiente, circunstancia que lo llevó a esperar.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al querellante se le vulneró la garantía esencial deprecada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales y siempre y cuando la solicitud de amparo se haya hecho en tiempo.
Ahora bien, es sabido que las disposiciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito por este medio, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, si, como se dijo, esta se solicitó oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del proceso de simulación de Rafael Gonzalo Romero contra Pablo Emilio Castillo Hernández y Héctor Fidel Ortiz Guerrero, se celebró audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio el 27 de enero de 2010 (folios 1, 2 y 17 del cuaderno principal). b.-) Que en dicha diligencia se desestimó la caducidad alegada por la parte opositora (folios 1 y 2 del cuaderno 1). c.-) Que contra el pronunciamiento proferido con ocasión de dicha diligencia, el aquí demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 29 de junio de 2010, confirmando la determinación del inferior (folios 1 y 2 ídem). d.-) Que Héctor Fidel Ortiz Guerrero radicó esta acción en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de abril de 2008, la cual fue repartida al día siguiente (folios 6 y 7 ibídem). 4.- Se observa la improcedencia de la protección en consideración a que: El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la providencia atacada data de 29 de junio de 2010 y la queja se interpuso el 27 de abril de 2011, esto es, casi de diez (10) meses después del proveído que se reprocha, por lo que cuestionar las decisiones allí adoptadas deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo previo a elevar reclamo, como el convocante, quien pide auxilio por hechos ocurridos casi diez meses antes.
Al respecto, y pese a lo señalado por el impugnante, esta Corte ha señalado el término de seis (6) meses como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la queja de la referencia, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora establecida; o lo que es igual, aunque aquel trata de justificarse, no demuestra ningún impedimento para acudir a este recurso con anterioridad, resultando insuficiente el argumento referente al aplazamiento de la audiencia, toda vez que en tal virtud no se afectó la ejecutoria de la disposición discutida.
En ese sentido, y “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00)” (fallo de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 25000-22-13-000-2011-00112-01