CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2011-00111-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Enrique Sánchez Zárate frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó, sin especificar cuáles, la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el profesional del derecho que lo representó dentro del proceso reivindicatorio que les planteó a Epimenio Gutiérrez Zorro y a Gloria Martínez Naranjo, instauró en su contra un incidente de regulación de honorarios que decidió el juzgado enjuiciado en auto del 28 de abril de 2009, mediante el cual a aquél le fueron reconocidos estipendios en suma de $2’000.000,oo M/Cte., proceder que lesiona sus intereses ya que fue ese incidente fue “ mal tramitado ” pues se presentó extemporáneamente.
Acota que pese a padecer una grave endemia, y con sustento en la anotada providencia de condena, se adelanta en su respecto un proceso ejecutivo que se encuentra ad portas del remate. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se amparen sus derechos. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado señaló, en aras de defensa, que tanto en el incidente de regulación de honorarios profesionales, como en el litigio ejecutivo, han sido respetados los parámetros legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que perfila a la presente acción constitucional, negó el amparo rogado en virtud a que las irregularidades que se enrostran respecto del proveído que definió el incidente de regulación de honorarios propuesto, debieron ser discutidas ante el juzgador de conocimiento a través de los mecanismos adecuados de opugnación como son, para el caso en cuestión, los recursos de reposición y apelación, razón por la que, al ser omitidos dichos medios de defensa, esa condena quedó ejecutoriada, dando pie a la acción ejecutiva al efecto promovida.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, por cuanto que respecto a las providencias que constituyen las precisas actuaciones de que ahora se duele, esto es, frente a los autos mediante los cuales se le corrió traslado del incidente de regulación de honorarios, se decretaron pruebas dentro de ese trámite y se decidió el mismo, de fechas, en su orden, 20 y 29 de enero, y 28 de abril, todos de 2009, cejó la interposición de los medios impugnativos del caso, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Mal hace quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.
T. 2011-00111-01 _1202878250.bin