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T 2500022130002011-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref. Exp. 25000-2213-000-2011-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Juan de la Cruz Morales Murcia y Edilma Hurtado Narváez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculados el Banco BBVA, Central de Inversiones, Compañía Covitotal S.A. y Martha Patricia Torres Arbeláez.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes demandaron el amparo del derecho al debido proceso y con tal fin solicitaron “ se suspenda el proceso reivindicatorio No. 257544003001-2010-047, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha C/marca, que adelanta Martha Patricia Torres Arbeláez… Que se anule la escritura No. 2893. Fecha 9 de agosto del 2009.

Suscrita entre Compañía de Gerenciamiento de Activos y Martha Patricia Torres Arbeláez ” (fl. 38). En sustento de lo pretendido, indicaron que con ocasión de una acción ejecutiva hipotecaria que les adelantó el Banco Granahorrar en el Despacho judicial demandado el 22 de diciembre de 2005 efectuaron pagos y quedaron al día con la obligación, razón por la cual la entidad financiera “ levantó el embargo, quedando el inmueble libre a favor nuestro ”.

Agregaron que luego de transcurridos 5 años “ fuimos llamados ya por cuenta de Central de Inversiones -CISA- que para una conciliación, hecho que no quisimos aceptar, porque no teníamos nada que conciliar ”, que después “ fuimos llamados por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., a la que CISA le había vendido nuestra casa también, y estos (sic) a la vez nos manifestaron que nuestra casa había sido rematada y vendida a la señora Martha Patricia Torres Arbeláez por cuenta del Banco Granahorrar ” (fl. 301).

Informaron que “ tuvimos conocimiento que en fecha 29 de octubre de 2007, aparece el Banco BBVA vendiéndole a Cavitotal… Tiempo después, en junio 3 de 2008, nos enteramos de que CISA le vendió a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda… Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2009, la citada Compañía Gerenciamiento de Activos, le vende a la señora Martha Patricia Torres Arbeláez quien aparece comprando por $10.500.000 ” (fl. 302), y además inició proceso reivindicatorio en contra de ellos en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

Aseveraron que promovieron denuncia contra todos los nombrados al haber sido “ víctimas de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, quien llevó a cabo el remate de nuestra casa ” (fl. 303). 2. El Juez cuestionado, en lo que interesa a la tutela, esgrimió que en el proceso cuyas actuaciones se atacan, el demandado Juan de la Cruz Morales Murcia se notificó de la orden de apremio de manera personal y la ejecutada Edilma Narváez Hurtado a través de curador ad-litem, sin que ninguno de ellos hubiere propuesto excepción alguna, por tanto dictó sentencia el 18 de noviembre de 2003 en la que decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y el 8 de marzo de 2005 lo adjudicó a Granahorrar, en ese orden descartó la vulneración que se le enrostra.

Central de Inversiones S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el crédito de los accionantes que adquirió por cesión del Banco Central Hipotecario, lo transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007, por lo que solicitó su desvinculación (fls. 326 a 328). La Directora de Aseguramiento Jurídico CGA SAS en Liquidación indicó que esa entidad recibió de la anterior el bien de propiedad de los tutelantes “ mediante adjudicación por remate efectuada el 3 de marzo de 2005 ” y en escritura pública 2893 de 19 de agosto de 2009 lo enajenó a Martha Patricia Torres Arbeláez; en consecuencia, los hechos en que se funda la solicitud de protección son anteriores a la enajenación “ siendo esta compañía un tercero de buena fe que adquirió el citado bien inmueble ” (fl. 350).

Adicionalmente señaló que los actores no acudieron a los medios de defensa previstos en la ley, ni formularon la acción en un tiempo sensato, lo que contraviene el requisito de inmediatez. El BBVA Colombia, adujo que el crédito de los gestores fue cedido por el Banco Granahorrar a Central de Inversiones S.A., por lo que la entidad financiera “ no es ni ha sido parte en el proceso ejecutivo promovido contra los accionantes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, resulta claro que en este asunto no asiste ningún interés a la entidad ” (fl. 357).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección por estimar que han transcurrido más de 7 años “ desde que según los actores sucedió la presunta vulneración de sus derechos, si se tiene en cuenta que la sentencia de seguir adelante con la ejecución se produjo el 18 de noviembre de 2003, la diligencia de remate el 24 de febrero de 2005 y la adjudicación a Granahorrar hoy BBVA, el 8 de marzo de la misma anualidad ” (fl. 388).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja atacaron la citada determinación con similares argumentos a los del escrito introductor e indicaron que “ en todo el proceso fuimos llamados, pero como nosotros no conocemos los medios de defensa, creímos faticamente (sic) en la buena fe del Banco Granahorrar, pero cuando ya nos dimos cuenta, que nos notificaron para el desalojo de nuestra casa, pues hemos concurrido a buscar ayuda, porque no tenemos recursos para nombrar un profesional del derecho, ni conocemos las leyes, ni sabemos cuáles son los mecanismos de defensa ” (fl. 449).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la queja constitucional se evidencia que los accionantes cuestionan toda la actuación del proceso ejecutivo hipotecario que les adelantó en el Despacho judicial demandado el Banco Granahorrar. Del examen a que fue sometido el expediente del trámite que se allegó en fotocopias, observa la Sala lo siguiente: Por cuenta de la nombrada ejecución el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2002, del cual se notificaron los interesados, sin que formularan ningún tipo de excepción, por tanto profirió sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien el 18 de noviembre de 2003.

El 24 de febrero de 2005 se llevó a cabo diligencia de remate la que fue declarada desierta por ausencia de postores, adjudicándose el inmueble a la entidad financiera el 8 de marzo del mismo año. Granahorrar cedió los derechos litigiosos a la Central de Inversiones, petición que se aceptó el 12 de abril de 2005, quien a su vez lo transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el 11 de septiembre de esa misma anualidad.

El 19 de agosto de 2009 ésta vendió a Martha Patricia Torres Arbeláez el aludido bien e inició proceso reivindicatorio en su contra, trámite que se encuentra en periodo probatorio (fl. 298), tal como lo evidencian las copias allegadas a esta acción. 3. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones censuradas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el 28 de agosto de 2009 fecha en la que los actores admiten que se enteraron de la venta del inmueble “ de su propiedad ” por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos a la señora Martha Patricia Torres Arbeláez (fls. 301 y 302), a la formulación de la queja constitucional el 11 de abril de 2011 (fl. 308), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no pueden acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Adicionalmente la petición también deviene inviable si se observa que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha se encuentra en curso el trámite reivindicatorio de Martha Patricia Torres Arbeláez contra los accionantes, autoridad ante quien no han pedido la suspensión que deprecan en el escrito tutelar. Entonces, como allí existen medios de defensa ordinarios para lograr lo aquí pretendido, es claro que en ese proceso, cuentan con diversas formas para reclamar ante el funcionario natural, la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual el asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros mecanismos de resguardo, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más que tienen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales. 5.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00110-01 2