CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 25000- 22-13-000-2011-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Marco Fidel Castillo y Ana Celina Castillo frente al fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario adelantado en su contra por Banco Colpatria S.A.; ordenar la terminación de dicho proceso, cancelación de las medidas cautelares y la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20238189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.
Sustentaron el amparo, en síntesis, así: En el citado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, el codemandado Marco Fidel Castillo Vega formuló la excepción de prescripción de la obligación, la cual no fue acogida por el juez a quo en la sentencia de 14 de agosto de 2009. Interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá lo confirmó parcialmente, sin detenerse en el análisis y ponderación de los efectos legales de la aceleración de la obligación por haber sido presentada la demanda mediante la cual se exigió el pago total de la obligación en comento, en el año 1998.
Tampoco tuvo en cuenta el juzgado acusado las normas pertinentes del código civil, las sentencias “ C-955/090 ”, SU- 846/00, ni la abundante jurisprudencia constitucional en materia de tutela. En tales condiciones, enfatizan que la sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho, porque además de imponerse la nulidad del proceso, el término de prescripción debió contarse a partir de la aplicación de la cláusula aceleratoria, activada de manera facultativa por la demandante con la presentación de la primera demanda en el año 1998, cuyo proceso terminó. Luego el nuevo proceso debió instaurarse antes del vencimiento de los tres años contados desde el ejercicio de la cláusula aceleratoria con la demanda primigenia, es decir desde la data en que el acreedor facultativamente aceleró la obligación con la presentación del libelo inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la hermenéutica del juzgador de segunda instancia no es incompatible con el derecho objetivo, en la medida que por mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 los jueces debían terminar los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la citada ley, en caso de que el deudor cuya deuda estuviere siendo cobrada judicialmente acordara la reliquidación de su obligación, por lo que si bien el primer proceso, iniciado en 1997 solo se terminó en el 2006, ante el estado constitucional de cosas, que solo vino a definir la sentencia de unificación 813 de 2007, no es posible tachar de incurioso a un acreedor por permanecer a la espera del criterio que tuviera el juzgador respecto de la terminación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo sin fundamentar su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, a menos que se detecte “ … una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuya hipótesis es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso particular, se reprocha la sentencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2011 porque el juzgador no declaró probada la excepción de prescripción respecto de toda la obligación demandada, pues en sentir de la quejosa la formulación ex ante de una demanda pretendiendo el pago de las obligaciones derivadas del pagaré y de la hipoteca, presentes en un proceso posterior, aceleró el plazo y, por tanto, toda la obligación se hizo exigible en aquel primer momento procesal, a partir del cual debe contarse el término prescriptivo.
Analizado el citado pronunciamiento, no ofrece reparo desde el punto de vista de los derechos fundamentales, como quiera que se apoya en razonable argumentación que, con independencia de ser compartida o no, dista de configurar vía de hecho lesiva de los derechos reclamados. Ciertamente, el Juez de la apelación, después de precisar el concepto de la cláusula aceleratoria con base en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 en armonía con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, concluyó que la circunstancia de haber instaurado la entidad acreedora un anterior proceso hipotecario contra sus deudores (cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquira, quien declaró su terminación con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la citada ley de vivienda), no podía tenerse en cuenta “ como el marco temporo-espacial en que ha de oscilar el fenómeno de la prescripción alegado en esta oportunidad, precisamente por cuanto dicha actuación es clara muestra de la celeridad y diligencia del demandante en alcanzar el resultado perseguido, cual era el de obtener el pago a su favor de las obligaciones sin solución de pago, como efectivamente ocurrió en aquél momento en el que se notificó a la parte pasiva el mandamiento de pago proferido con ocasión de esas pretensiones (…) ”.
En tal sentido consideró que aunque la tesis expuesta por la parte demandada acerca de la aceleración del plazo con la presentación de la demanda primigenia se hallaba “ bien fundamentada ” y en principio podría pensarse que efectivamente la obligación se encontraría prescrita, “ la terminación del aludido proceso iniciado en el año de 1997 no lo fue por una causa atribuible al demandante por negligencia o descuido, sino que aquel culminó en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que pregona la terminación de los procesos hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999 ” y, por ende, el acreedor no tenía otra posibilidad que la de ejercer de nuevo su potestad de cobro ejecutivo de las obligaciones no satisfechas en su debido momento.
En ese contexto, la solución dispensada a la problemática no se muestra contraria al orden jurídico ni a sus específicas circunstancias, tanto mas cuando el juzgador de segunda instancia encontró que el término para el buen suceso de la prescripción por razón de la aceleración del plazo de la obligación por una demanda anterior no podía tenerse en cuenta en forma indistinta, sino que debía ser analizado en cada caso particular cuando la terminación del proceso primigenio no obedece a una causa imputable al demandante.
Puestas de ese modo las cosas, la determinación censurada no es producto de un actuar grosero o arbitrario del operador judicial. Como se explicitó en párrafos anteriores la definición de la controversia en lo relativo a la excepción propuesta, proviene de una labor hermenéutica respetable de las normas aplicables al asunto controvertido y de las particularidades del caso, sin que en ello pueda interferir el juez constitucional; de lo contrario implicaría desconocer el ámbito de competencia de los administradores de justicia, quienes gozan de discreta autonomía para aplicar la ley y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
Por consiguiente, la mera divergencia de criterio no es razón suficiente para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de la controversia, ni la adversidad del fallo constituye por sí mismo fundamento que permita al vencido perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida “ como un control sobre las decisiones del juez natural ” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-019), ni es una extensión del proceso para tratar de obtener una decisión distinta a la ofrecida en las respectivas instancias. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2011-00109-01