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T 2500022130002011-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de1-06-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00108-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Sandoval Merchán, frente a los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Soacha.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya inició el Banco Colmena, hoy BCSC. 2º.- Expone el peticionario, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, la entidad financiera demandante, intervino, el 24 de junio de 2008, en el remate del bien hipotecado y logró su adjudicación por valor de $19’401.675,oo, ordenándose además, el pago del impuesto de que trata la Ley 11 de 1987, en el término de tres días siguientes a la almoneda, empero, la ejecutante dentro de la oportunidad legal no acreditó el pago del mismo, razón por la cual el juzgado cognoscente improbó el remate. 2.2.- Que por auto de 15 de junio de 2010, el juzgado a quo avaló la liquidación de la obligación dineraria que se ejecuta en la suma de $17’014.516,oo, cuando en realidad ésta corresponde a $4’565.100,oo, ya que el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, previó que “se cancelará el crédito en el equivalente al 20% de los avalúos”, es decir, debió reducir la deuda al valor de la sanción, motivo por el cual la objetó. No obstante, la objeción fue desestimada por proveído del día 15 siguiente.

Así las cosas, contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la providencia impugnada fue confirmada en las dos instancias, aprobando la liquidación en la referida suma ($17’014.516,oo), previa deducción del 20% del avalúo del bien -$22’825.500,oo-. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado cognoscente que apruebe la liquidación en la suma de $4’565.100,oo.

LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- La Jueza Primera Civil Municipal de Soacha, tras historiar la actuación surtida, puntualizó que es una interpretación equivocada la que le está dando el quejoso al artículo 529 del código adjetivo, pues pretende que la obligación ejecutada se reduzca a la sanción impuesta al demandante, cuando la liquidación del crédito asciende a la suma de $21’579.616,oo, menos el 20% del valor del predio subastado ($4’565.100,oo -$22’825.500,oo) para un total de $17’014.516,oo, razón por la cual por este rubro se aprobó. Así las cosas, solicitó denegar el amparo deprecado por el demandado. 2º.- El Juez Primero Civil del Circuito de la misma localidad, manifestó, que a pesar de que no ha incurrido en vía de hecho estará atento a la decisión que en el caso se profiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo propuesto al advertir que el estudio realizado por los jueces de instancia consultan el “espíritu” del artículo 529 del C. de P. C., de ahí que las decisiones cuestionadas no muestran ser arbitrarias o antojadizas que merezcan la intervención del juez constitucional, de tal suerte que tal interpretación coincide con la labor de los doctrinantes, que en punto en cuestión avala la dada por los funcionarios acusados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos hechos en que sustentó la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en el reproche que se les enrostra que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan la improbación del remate al no cancelar en tiempo el impuesto de que trata el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, situación que condujo a que los funcionarios de instancia, como se dejó visto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 del código adjetivo, concluyeron que, de la sanción impuesta al ejecutante, equivalente al 20% del avalúo dado al bien objeto de subasta, se descontaría de la liquidación del crédito, razón por la cual ésta quedó aprobada en la suma de $17’014.516,oo.

En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial planteado por el accionante, se fincó en las citadas disposiciones que reglamentan el asunto en cuestión, de donde concluyó que “..la norma precitada establece que el crédito se cancelara en el equivalente al 20% del avalúo, empero, dicho artículo no contempla que [la obligación] se cancelará totalmente, como erróneamente lo quiere hacer ver el recurrente, además si bien se dice que ‘si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante’, esto tan sólo ocurre cuando con el valor del 20% del avalúo, el cual se descuenta del crédito queda paga la deuda, lo cual no ocurrió en este asunto”.

Así las cosas, el fundamento expuesto por el juzgador ad quem no es un desatino, como pretende hacerlo ver el accionante, pues éste devino de una interpretación jurídica que, no se vislumbran como caprichosa o arbitraria, pues, como se dijo antes, la norma que aplicaron los funcionarios encartados es sin duda la pertinente. Por consiguiente, la decisiones cuestionadas obedecen a un criterio razonable que dista, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor eminentemente interpretativo de la norma, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, amén que el crédito del ejecutante quedó reducido en un 20%, en aplicación a la sanción pecuniaria impuesta al rematante. 3º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.

T. No. 2011-00108-01