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T 2500022130002011-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00107-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 9 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Nelly Agudelo Granada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, actuación a la que fueron llamados Humberto Pinzón Torres, José Francisco Ospina Ballesteros y Ana Gladys R. de Ospina.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido en la sentencia de 11 de junio de 2010, adversa a sus aspiraciones, dictada por el despacho encartado dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Humberto Pinzón Torres versus José Francisco Ospina Ballesteros y Ana Gladys R. de Ospina (folio 1 del cuaderno 1).

III.- Del escrito contentivo de la solicitud de ampro, el que carece de una relación de hechos, se pueden compendiar los siguientes (folios 1 al 14 ídem): a.-) Que Nelly Agudelo Granada endosó en propiedad al abogado Humberto Pinzón Torres una letra de cambio por ocho millones de pesos ($8.000.000), girada a su favor por José Francisco Ospina Ballesteros y Ana Gladys R. de Ospina. b.-) Que el profesional endosatario inició el cobro ejecutivo contra los deudores, quienes se opusieron formulando las excepciones denominadas “no negociabilidad del título y cobro de lo no debido”. c.-) Que antes de decidirse de fondo el litigio, el titular del crédito lo cedió a la tutelante. d.-) Que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que dispuso desestimar los medios exceptivos propuestos; declarar de oficio la “falta de legitimación en la causa del demandante”; negar las pretensiones del libelo inicial y dar por terminado el litigio. e.-) Que esa determinación desconoce el postulado de la congruencia y los principios gobernantes de los títulos valores, especialmente los de literalidad y autonomía, que señalan que el endoso “determina la persona que está llamada a reclamar… para el caso concreto, …Nelly Agudelo Granada”.

IV.- Aduce la interesada que en el ordenamiento comercial no existe la figura de “simulación del endoso”, como mal lo entendió la autoridad acusada, por lo que solicita sea reconocida su “legitmación” para “ejercer el derecho”. RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario atacado manifestó que la tutela es improcedente, pues contra la sentencia controvertida no se interpusieron recursos “y por ende su decisión hizo tránsito a cosa juzgada”; agregó que su proceder no fue arbitrario en tanto está basado en argumentos debidamente expuestos en su “ratio decidendi” y que “[s]e ratifica lo antes expuesto, al considerar que la proponente del amparo fungió como endosataria en propiedad de los títulos… conforme al folio (sic) 121 y 122 y que por ende debió atacar el veredicto…” (folios 40 y 41 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque la accionante “no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión motivo de inconformidad” (folios 48 al 58 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora aduciendo que si bien es cierto el pronunciamiento controvertido “no fue apelado en su oportunidad, esto no desdibuja en lo absoluto la flagrante violación al debido proceso…” (folio 3 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la quejosa se le vulneró la garantía esencial denunciada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales y siempre y cuando la solicitud de amparo se haya hecho en tiempo.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, si, como se dijo, ésta se solicitó oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo quirografario de Humberto Pinzón Torres, endosatario en propiedad de Nelly Agudelo Granada, contra José Francisco Ospina Ballesteros y Ana Gladys R. de Ospina, se libró mandamiento de pago que fue notificado personalmente a los deudores, quienes se opusieron formulando las excepciones denominadas “no negociabilidad del título y cobro de lo no debido” (folios 3 al 10 de este cuaderno y 7 al 14 del principal). b.-) Que antes de resolverse de fondo el litigio, el demandante manifestó que endosaba “en propiedad, el título valor ejecutado dentro del referenciado, a la señora Nelly Agudelo Granada”, transferencia que fue acogida por el encartado (folios 6, 9 y 12 ídem). c.-) Que el 11 de junio de 2010, se dictó fallo de primer grado que desestimó las excepciones propuestas; declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de Pinzón Torres; negó las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso; pronunciamiento que no fue recurrido (folios 7 al 14 y 47 del cuaderno principal). d.-) Que el 6 de agosto de 2010 se fijó en lista la liquidación de las costas (folio 10 de este cuaderno). e.-) Que la tutela de la referencia fue radicada en la secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de abril de este año (folio 35 del cuaderno 1). 4.- Se observa la improcedencia de la protección en consideración a que: a.-) El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la providencia atacada es de 11 de junio del año pasado y la queja se interpuso el 26 de abril de 2011, esto es, más de diez (10) meses después del proveído que reprocha, por lo que cuestionar las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como la convocante, quien está requiriendo auxilio por hechos de los que tuvo conocimiento en junio del año pasado, cuando después de haber sido reconocida como “cesionaria de derechos” del ejecutante, le fue notificada la sentencia criticada.

Al respecto, la Corte ha señalado el término de seis (6) meses como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la queja de la referencia, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada. A mayor abundancia, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) Según el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio, “el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”, luego le asiste razón al a quo al considerar que Agudelo Granada pudo apelar el pronunciamiento judicial del que ahora se duele, pues había adquirido la calidad de parte con anterioridad a la sentencia en virtud de la citada norma; tal circunstancia también impide abrir paso a la salvaguarda constitucional, en razón a la incuria o aquietamiento de la interesada, pues ésta no hizo uso de los mecanismos legales ordinarios, teniendo a su alcance el mentado recurso, según las reglas de los artículos 306 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al punto, enfática ha sido la jurisprudencia de la Sala al indicar que si la actora “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 11 F.G.G. Exp. 25000-22-13-000-2011-00107-01