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T 2500022130002011-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1385 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. N° 25000-22-13-000-2011-00105-01 Procede la Corte a decidir la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Darío Vargas Sanabria frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, trámite al cual fueron vinculados José Samuel Morales Cuitiva y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la salvaguarda del derecho al debido proceso, deprecó ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ decrete la perención del proceso ejecutivo mixto No. 2001-052, del Banco Popular contra José Samuel Morales Cuitiva y Darío Vargas Sanabria ” (fl. 4). En sustento, expresó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa adelanta proceso ejecutivo mixto contra el actor y José Samuel Morales Cuitiva, a instancia de la nombrada entidad financiera, en el que se efectuó diligencia de remate del inmueble de propiedad del segundo el 12 de marzo de 2007, habiendo desplegado la última actuación el apoderado de la ejecutante el 6 de esos mismos mes y anualidad y el 20 de noviembre de 2008 “ el juzgado expide título judicial por valor de $23.023.597, siendo esta la última actuación por parte del Despacho ”.

Agregó que el 29 de marzo de 2011 radicó “ escrito de perención ” con sustento en el artículo 23 de la Ley 1385 de 2009 “ en virtud a que el expediente se encontraba archivado desde noviembre de 2008 ”, siendo informado “ por parte del funcionario que me recibió el escrito, que la próxima ‘entrada’ era el día jueves ”; por tanto, acudió el miércoles 6 de abril a la secretaría “ y me encontré con la novedad que el expediente ya había entrado y salido del Despacho de la señora Juez, y que la providencia que resolvía mi petición, ya se encontraba notificada y en firme ” (fl. 1).

Precisó que como el asunto se decidió el mismo día en que presentó la nombrada petición “ ante la celeridad con que fue despachada negativamente mi solicitud, quedé sin la oportunidad de interponer el correspondiente recurso de apelación, a efecto de que la decisión adversa hubiese sido examinada por la instancia superior, toda vez que es la primera vez que en mi vida profesional, que un Juzgado tanto en Bogotá como en cualquier otro sitio del país, ingresa y resuelve una petición el mismo día ” (fl. 1). 2.

El apoderado general del Banco Popular, en lo que interesa a la tutela, indicó que la norma que regulaba la perención fue derogada por la Ley 1395 de 2010, cuya aplicación además resulta viable cuando el proceso se encuentra con sentencia y remate de bienes. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ la ley señala un término máximo para decidir, pero en ninguna norma se restringe la posibilidad del Juez de decidir cuanto antes las solicitudes que se le formulen, como sucedió en este caso ” (fl. 45), y adicionalmente el interesado no protestó la decisión que ahora cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN El mandatario del interesado atacó la citada determinación y precisó que no se estableció el hecho de que “ fui informado por parte del funcionario que me recibió el escrito, que la próxima ‘entrada’ sería el jueves… la cual se podía realizar a través del análisis del respectivo libro diario del juzgado accionado, para comprobar cuantos memoriales entraron y se resolvieron el mismo día ” (fl. 51).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

Las pruebas que obran en el expediente, dejan ver a la Corte en el proceso ejecutivo que adelanta el Banco Popular contra el accionante y José Samuel Morales Cuitiva en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, se llevó acabo diligencia de remate el 7 de marzo de 2007, adjudicándose el bien a la entidad demandante el 12 siguiente.

El 29 de marzo de 2011 el apoderado del accionante deprecó la perención con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 “ en virtud a que el expediente se encuentra archivado desde el 12 de diciembre de 2008, con la expedición de un título judicial por valor de $23.023.597, sin ninguna actuación a instancia de la parte actora ” (fl. 9) petición que denegó la titular el mismo día (fl. 10), sin que dicha decisión fuera protestada. 3.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la actuación censurada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que el accionante desechó los medios de defensa dentro del proceso, pues ninguna inconformidad manifestó a lo allí resuelto. Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Ahora bien, el hecho de que se haya resuelto la solicitud de perención el mismo día que el expediente entró al Despacho no es indicador de vulneración de las garantías superiores, como quiera que la determinación se adoptó dentro del término previsto por el legislador. 5. Finalmente, de cara a la acusación que hace el actor al “ funcionario ” del Despacho demandado que le recibió el escrito en que deprecaba la perención, en cuanto a que no interpuso recurso de apelación contra el proveído de 29 de marzo de 2011 que la denegó, debido a la equivocada información que le dio, se advierte que el amparo igualmente resulta inviable, porque ni de lo afirmado por el accionante como tampoco de las copias allegadas a la actuación se encuentra prueba alguna que indique a la Sala que el peticionario haya puesto en conocimiento del Juez natural el reclamo que ahora alega por esta vía subsidiaria, concretamente el haber sido “ informado por parte del funcionario que me recibió el escrito, que la próxima ‘entrada’ era el día jueves ” (fls. 1 y 51) 6 de abril de 2011.

Así las cosas, observa la Corte que el interesado accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es en forma directa, sin haber hecho ninguna gestión ante la autoridad demandada y ciertamente que la falta de petición a la accionada no le ha permitido a ésta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 5.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00105-01