CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 06 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00104-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a propósito del amparo solicitado por BERNARDO SALAZAR RODRÍGUEZ contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO GIRARDOT, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico informa, que el banco Granahorrar, hoy BBVA, inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien libró mandamiento de pago y evacuadas las etapas procesales pertinentes profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.
Agrega, que el título base de la ejecución consiste en el pagaré O.H. 21001550-4 por valor de $18.200.000, equivalente a 2.811.3926 UPACs, con interés remuneratorio del 14% efectivo anual; razón por la cual considera el gestor, que dicho crédito no podía redenominarse a UVR sin antes reliquidar la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, por tratarse de un contrato bilateral él tenía la facultad de conocer, examinar y convenir las condiciones de la conversión. Añade, que el Despacho judicial incurrió en irregularidad al no tener en cuenta al interior del juicio lo dicho por la Jurisprudencia y, además, fue engañado por la entidad financiera, pues ésta se apropió del alivio que le otorgó el Estado y de otro lado promovió la ejecución. A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita de un lado, que se ordene dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y de otro, que se suspenda la diligencia de remate. 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado, por carecer de inmediatez, como quiera que las sentencias que ordenaron la licitación del bien se profirieron hace más de tres años. 4. Inconforme con el fallo, el petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente asunto se dirige contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo memorado, sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito contentivo de la queja y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dado que resolvió el recurso de apelación formulado frente al fallo, impugnación que se promovió con fundamento en hechos similares a los expuestos en la tutela; por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado, toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.
En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. Situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.
A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.
En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 26 de abril de 2011 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00104-01