Micelio
T 2500022130002011-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1005 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00103 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Helí Leal Villalba frente al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Une.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una recta administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que en contra suya inició Luis Augusto Mora Bogotá. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido contra Talleres de Luyma S. A., el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá rechazó su demanda, so pretexto de no haber allegado el certificado de libertad y tradición de un tractor de su propiedad, modelo 1997, por cuya pérdida pretendía una indemnización, decisión confirmada el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, al concluir que ese tipo de vehículo y la maquinaria agrícola están obligados, desde 1970, a inscribirse en el registro automotor que llevan las autoridades de tránsito, de manera que por la carencia de dicho documento se privó de reclamar el resarcimiento de perjuicios. 2.2.

Que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Luis Augusto Mora Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Une, por auto de 2 de abril de 2008, decretó el embargo y secuestro de otro tractor de su propiedad, modelo 1998, sin exigir el certificado de libertad y tradición, motivo por el cual solicitó su levantamiento, pero como fue negado, impugnó tal decisión y el Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza la confirmó el 11 de marzo de 2011, aduciendo que como es un tractor modelo 1998, no era necesario exigir su registro, ya que éste no existía para la fecha en que fue cautelado, inclusive, aún hoy, los tractores antiguos no están obligados a figurar en él. 2.3.

Que ante la manifiesta contradicción de los dos criterios jurídicos, toda vez que se le aplicó la misma norma de forma diferente y en ambos casos perdió, es palpable la incursión en una vía de hecho, la que, a su juicio, es imputable al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, pues considera que el discernimiento hecho por el Tribunal Superior de Bogotá es razonable, si se tiene en cuenta que el secuestro de vehículos y maquinaria agrícola debe estar antecedido de la inscripción del embargo ante la oficina de tránsito, a fin de verificar que ese bien pertenece efectivamente al demandado, de suerte que la aprehensión del tractor por parte del juzgado cognoscente, sin haber sido inscrito el embargo, es abiertamente ilegal. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y, en su lugar, que se proceda a dictar la decisión que corresponda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Jueza Civil del Circuito de Cáqueza se opuso a la queja constitucional, arguyendo que se atiene al razonamiento expuesto en la providencia atacada y que la discordancia entre las dos decisiones en comento obedece a la disimilitud de los casos.

Además, advirtió, que el Tribunal Superior de Bogotá y el accionante no tuvieron en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, modificatoria del Código de Comercio de 1970, dispuso que hoy no es obligatorio el registro de la maquinaria agrícola anterior a la vigencia de dicho cuerpo normativo. 2. La Jueza Promiscua Municipal de Une informó, por un lado, que en el proceso ejecutivo de marras se decretó el embargo y secuestro preventivo del tractor marca Kubota, modelo 1998, cuya propiedad, posesión y tenencia corresponden al demandado, ahora accionante, cuya inmovilización se produjo el 24 de abril de 2008 y su aprehensión material el 21 de mayo del mismo año, sin que se haya presentado oposición alguna; por otro, que el 7 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del ejecutado pidió el levantamiento de las medidas cautelares, so pretexto de que el auto que las decretó era ilegal, petición que fue denegada el 28 del mismo mes y año, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada en su integridad por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 11 de marzo de 2011 y; por último, que el quejoso estuvo representado en el referido juicio ejecutivo por apoderado especial desde el 9 de marzo de 2009, contando de ese modo con la asistencia profesional para ejercer su defensa técnica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo, en primer lugar, que el simple desacuerdo de una de las partes con una decisión judicial, resulta insuficiente para sustituir la competencia del juez natural y, por ende, acometer tareas de hermenéutica jurídica o valoración probatoria que en desarrollo de la autonomía e independencia judiciales sólo le incumben a éste; en segundo lugar, que la acción de tutela no sirve para imponer a los jueces de instancia un criterio jurídico en torno al registro de la propiedad de la maquinaria agrícola, pues tratándose de un debate atinente a una interpretación normativa, este cauce no es el adecuado para dirimirlo y; en tercer lugar, que, admitiendo en gracia de discusión que hoy la propiedad de este tipo de maquinaria debe ser registrada, lo cierto es que la ausencia de dicho acto no implica la cancelación de la medida cautelar de marras, si se repara en que el embargo recayó también sobre la posesión del referido tractor, la cual, como valor apreciable en dinero, sirve de prenda de garantía general a todos los acreedores, ya que admitir lo contrario sería permitir que el demandado impida la satisfacción del crédito a su cargo, incumpliendo la ley y no registrar el respectivo bien, a pesar de que él mismo afirma que sí es procedente la inscripción. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que lo pretendido con la acción de tutela no es obtener el desembargo del tractor, como lo adujo erróneamente el tribunal, sino que se unifique la interpretación de la normatividad respecto de la obligatoriedad de la inscripción de la propiedad de la maquinaria agrícola en el registro automotor, ya que esta vía es la única herramienta constitucional para que los tribunales y las cortes oficien como órganos de cierre.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este reducido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto es inviable la petición de amparo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar una controversia judicial que fue finiquitada por los jueces de instancia y, por otra, que el auto proferido el 11 de marzo de 2011 por el juzgado acusado no entraña la vía de hecho endilgada por el apoderado del accionante.

En efecto, examinadas las piezas procesales allegadas con el escrito de tutela y las incorporadas en la inspección judicial del expediente por parte del tribunal constitucional a-quo, se evidencia que el debate suscitado en torno a la obligatoriedad de la inscripción en el registro automotor del derecho de propiedad sobre maquinaria agrícola, fue sopesado y definido por el juez natural, a través de los cauces previstos en la ley, es decir, al negarse en primera instancia el levantamiento de la medida cautelar deprecado por el ejecutado, aquí accionante, y decidirse adversamente el recurso de apelación que éste formuló contra esa decisión, de modo que, indistintamente de que la determinación definitiva del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza sea compartida o no por el quejoso, debe quedar claro que la acción de tutela no fue concebida como instrumento idóneo para revivir litigios debidamente juzgados.

De otra parte, no se vislumbra que la providencia emitida el 11 de marzo de 2011 comporte errores mayúsculos que aconsejen la protección implorada, pues, independientemente de que la Corte la prohíje, el discernimiento hecho por la jueza accionada, al decidir la alzada, no puede calificarse de subjetivo, arbitrario o antojadizo. Nótese, al respecto, lo que argumentó el juzgador acusado: “ Si bien el Art. 515 ibídem establece que el secuestro de bienes sujetos a registro sólo se podrá practicar una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario, es de observar que, a pesar de que la Resolución No. 4775 de 2009 consagra la situación de registro para la maquinaria agrícola, de construcción e industrial, autopropulsada, debe entenderse que tal norma aplica a futuro y no para eventualidades anteriores dada la irretroactividad que se predica de la ley por regla general, de tal manera que como este es un tractor modelo 1998 no era necesario exigir el registro del mismo, porque, entre otras, no existía para cuando se decretó la medida, y a lo imposible nadie está obligado ”; agregó que “ Es que ni siquiera, aún hoy, este tipo de vehículos tractores modelos antiguos, está obligado a figurar en el registro.

La misma Ley 1005 de 2006, invocada por el impugnante, consagra en su Art. 11 que el registro nacional de maquinaria agrícola se debe incorporar al Registro Único Nacional de Tránsito, pero siempre que el vehículo sea adquirido, importado o ensamblado en el país, a partir de la sanción de dicha ley, es decir, después del mes de enero de 2006.

Como ya se dijo, estamos hablando de un tractor modelo 1998, luego la exigencia del registro previo a disponer del secuestro del mismo, no es obligatoria ”; y concluyó que “ (…) la misma norma en comento dice textualmente: ‘La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria’.

Esta consagración permite inferir, sin el mayor esfuerzo, que el tractor objeto de la medida, para cuando la misma se cristalizó, no exigía que se encontrara inscrito en el registro, pues tal inscripción era una diligencia que quedaba al arbitrio y liberalidad del propietario del vehículo, y si en este caso, tal tractor contaba con dicho registro, en el momento oportuno debió el ejecutado haber puesto de presente tal situación, pero en concreto, mostrando el registro, y no ahora y, sobre todo, montado en especulaciones e interpretaciones amañadas ”, razonamiento que, como se anticipó, no puede tildarse de absurdo o abiertamente contrario a la ley, pues aparte de que se apoyó en una norma vigente que se ocupa de la materia, explicó fundadamente las razones por las cuales no acogió la postura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó en un asunto distinto.

Además, debe quedar claro que la acción de tutela no es el mecanismo previsto en el ordenamiento interno para unificar la jurisprudencia en torno a tópicos estrictamente legales, como erráticamente lo afirma el apoderado del accionante, pues es irrefragable que los órganos de cierre, en asuntos como los planteados en este escenario breve y sumario, cumplen esa función en otros ámbitos procesales y a través de cauces diferentes (recursos de apelación, revisión o casación, entre otros).

En consecuencia, es equivocado pretender que los jueces encartados, adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca, acaten un precedente judicial del Tribunal Superior de Bogotá, cuando éste no hace las veces de superior funcional de aquéllos, de manera que mientras un órgano de cierre no unifique la hermenéutica jurídica de la normatividad aplicable al asunto, los sujetos procesales deben respetar y acatar los fallos debidamente ejecutoriados de los jueces.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 POMC T-2011-00103-01