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T 2500022130002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00101-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, la accionante reclama como mecanismo transitorio, la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y buena fe, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas, en el trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que en su contra promovió Carlos Julio González León. 2.

Como fundamento de su queja expone, en síntesis, que las autoridades accionadas concedieron el amparo deprecado por el señalado peticionario, quien al estimar que la decisión no se cumplió, adelantó el referido incidente de desacato que terminó con proveído de 1° de diciembre de 2010, mediante el cual se sancionó al representante legal de la Iglesia con arresto de un día y multa de un salario mínimo, determinación que en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, en providencia de 15 de diciembre de 2010.

Agrega que desde la presentación del incidente hasta su resolución, transcurrieron treinta meses en los que se presentaron varias “ situaciones fácticas que debieron analizarse por parte del Juez que conoció del [incidente de desacato], entre ellas la [inactividad] por parte del [accionante]” (fl. 29, cdno. 1). Señala que antes de resolverse el trámite incidental, Carlos Julio González “ dejó el vecindario ”, por lo que considera que “ resultaba imposible argumentar que se estaban [vulnerando los derechos amparados de alguien que no era ya afectado por el actuar de la IPUC], además los derechos amparados en la acción de [tutela no fueron de naturaleza colectiva]”.

Aduce que no debió valorarse el simple cumplimiento de la orden de tutela, sino el quebranto “[material]”, de las garantías protegidas. Añade que dentro de la actuación censurada, los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta algunas pruebas, tales como la Resolución de 2 de agosto de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la cual indicaba que “ [en la actualidad, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no está generando niveles de presión sonora que puedan afectar el ambiente debía (sic) a que han retirado los equipos o fuentes sonoras]”, además de “ los trabajos y adecuaciones que se realizaron, ya que para la fecha en el mes de diciembre cuando se profirió el [fallo de desacato, la Iglesia logró construir su templo de predicación] ”.

En razón de lo historiado, para evitar un perjuicio irremediable, pide dejar sin efecto las providencias emitidas en el incidente de desacato que censura y que se ordene “ al Juzgado de Tocancipá (…) que declare la nulidad de las diferentes actuaciones ” (fl. 37, cdno. 1). 3. Mediante providencia de 6 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ante “ la falta de competencia por el factor territorial ”, se separó del conocimiento de la presente acción y la remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 40 al 42, cdno. 1). 4.

Frente a los reclamos esbozados por la accionante, el titular del Juzgado Municipal de Tocancipá, se opuso al amparo deprecado con sustento en que no existió vulneración a los derechos fundamentales de aquella “ como quiera que las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso se ajustaron a derecho, sentencias que se encuentran en firme, y que fueron objeto de los recursos de ley ” (fls. 56 y 57, cdno. 1). 5.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, guardó silencio y remitió copia de las providencias que profirió en el trámite constitucional acusado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la protección constitucional porque consideró, en síntesis, que las decisiones censuradas “ son el resultado de la valoración de las pruebas aportadas al trámite incidental, de cuya labor se infirieron los funcionarios, que la sentencia de tutela fue incumplida en su integridad por la Iglesia acusada ” (fls. 83 al 92, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo que viene de reseñarse con apoyo en idénticos argumentos a los expresados en la demanda de tutela (fls. 106 al 111, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional.

También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado jurisdiccional de consulta como único medio para revisar las disposiciones de desacato, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. En efecto, frente al particular referido se ha expresado que “ [n]o escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ”. 2. En ese orden de ideas, el reclamo constitucional de la actora no puede prosperar, pues se insiste en que por regla general, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.

No obstante lo dicho, las excepciones a dicha regla general de improcedibilidad se configuran principalmente en los eventos de vulneración del derecho al debido proceso, circunstancia que tampoco se advierte en el presente asunto, toda vez que la queja constitucional se enfila principalmente respecto de la valoración probatoria que efectuaron los funcionarios acusados en el incidente de desacato que se cuestiona, acusación que no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que las providencias dictadas por los accionados en ese trámite, estuvieron soportadas en pruebas legal y oportunamente aportadas al asunto y de las que puede inferirse sin dificultad el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la ahora accionante.

En efecto, la sentencia de tutela, cuyo cumplimiento se debatió en el incidente, dispuso que la Iglesia no podía “ emitir ruido en su lugar de culto ubicado en la carrera 8 No. 7-56 de Tocancipá, en niveles sonoros que superen los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7 a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:00 p.m a las 7. a.m ” y tanto la decisión de 1° de diciembre de 2010 que impuso la sanción que se cuestiona, como la que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta, estuvieron cimentadas en los informes técnicos que en virtud de los requerimientos efectuados por el juez de primer grado, rindió la Corporación Autónoma Regional, conceptos en los que se reportó la existencia de decibeles mayores a los permitidos y de donde se desprende que en estrictez, no se había dado cumplimiento a la orden constitucional (fls.3 al 32 cdno. Corte).

Aunado a lo descrito, se impone indicar que la simple discrepancia respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por las autoridades accionadas, es insuficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que lleva a cabo la autoridad disciplinaria, hace parte de la autonomía de que goza el juez del proceso por disposición constitucional. 3.

En lo que toca con la resolución de 2 de agosto de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y que según la actora no fue apreciada en el trámite incidental, debe señalarse que esa actuación se adelantó para iniciar “ un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio ” (fls. 20 al 26, cdno. 1) y la pretensión de atender a la misma en las citadas diligencias judiciales, no fue expuesta por la accionante ante los jueces del conocimiento.

Igual acontece con el cambio de domicilio de Carlos Julio González, accionante en la original queja constitucional, pues aquel es un hecho que tampoco se puso en conocimiento de las autoridades accionadas y por lo mismo, no puede pretenderse un pronunciamiento al respecto del juez constitucional, dado el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 4.

Finalmente, se advierte que el amparo deprecado tampoco procede en el presente asunto como mecanismo transitorio, pues no se demostraron las circunstancias que darían lugar a dispensar la protección bajo esa particular modalidad de amparo, amén de que la quejosa no indicó de qué manera se configura en su situación concreta el perjuicio irremediable. 5.

En virtud de lo expuesto se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. 00382.

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