CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00100-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Margarita Puentes Benavides, frente a los Juzgados 1º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de Fusagasugá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del ejecutivo hipotecario que inició el Banco Av Villas S.A., en contra suya y de María Nélida Benavides. 2º.- Sustentó su petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, a pesar de que se opuso dentro del término del traslado, a la cesión del crédito presentada por la ejecutante en cabeza de la Reestructuradora de Créditos Colombia Ltda., el juez cognoscente la aceptó por proveído de 15 de enero de 2008, razón por la cual en contra de esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por auto del día 12 siguiente, en el que se dispuso confirmar la decisión y conceder ante el superior funcional la alzada, la cual fue confirmada por el juzgador ad quem accionado, mediante providencia de 9 de julio de la misma anualidad. 2.2.- Que los juzgados de instancia inobservaron lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del código adjetivo y la Sentencia de Constitucionalidad 1045 de 2000, que prevén que “…es menester contar con la aquiescencia de la demandada en los términos que consagra la misma ley, no siéndole dable al operador jurídico de instancia, a su libre albedrio disponer de ello.” 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del 15 de enero de 2008, mediante la cual el funcionario a quo aceptó la cesión del crédito y desvinculó de la acción ejecutiva al Banco Av Villas y, subsecuentemente, proceda a aplicar correctamente la citada disposición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los jueces de instancia accionados guardaron silencio frente al requerimiento del Tribunal a quo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado denegó el amparo deprecado, con sustento, en que la providencia cuestionada de 12 de febrero de 2008, mediante la cual el juez cognoscente acogió la cesión del crédito y aceptó como parte ejecutante a la Reestructuradora de Créditos Colombia Ltda., la cual fue confirmada en sede de apelación por el juzgado ad quem, por proveído de 9 de julio de la misma anualidad carecen del requisito formal de inmediatez, habida cuenta que la acción de tutela se presentó hasta el 15 de abril del año en curso, es decir, después de haber transcurrido aproximadamente 3 años, sin explicitar razón alguna que justificara sobre su tardanza.
LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del peticionario impugnó el fallo de primer grado sin explicitar fundamento alguno hasta este momento. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario ad quem encartado profirió la providencia cuestionada -9 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la decisión del a quo accionado y ordenó avalar la cesión del crédito en cabeza de la cesionaria, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 15 de abril de 2011; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00100-01