CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00096-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta a la providencia de 15 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegatoria de la solicitud de habeas corpus de Andrés Felipe Cardona Vásquez.
ANTECEDENTES 1. Andrés Felipe Cardona Vásquez acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. 2. Como fundamentos del amparo expresa que, como consecuencia de una investigación en su contra por el delito de extorsión agravada, se libró orden de captura, que fue llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010.
La Fiscalía 18 Especializada del Gaula de Cundinamarca presentó escrito de acusación el 29 de octubre siguiente. Luego de presentadas varias solicitudes de parte y de una cadena de impedimentos, el 17 de marzo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca asignó el conocimiento para la etapa de juicio al Juez Segundo Penal del Circuito de Leticia. En el entretanto, el actor había presentado una solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual alegaba que ya habían transcurrido los plazos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Dicha solicitud fue despachada negativamente por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia en primera instancia y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad en sede de apelación. Juzgaron que los 22 días de vacancia judicial no debían ser contabilizados para el efecto, y que los 47 días que tardó la solución de los impedimentos era una causa justificada para la suspensión de los términos. Alega que la audiencia de formulación de acusación sólo fue realizada hasta el 8 de abril de 2011, y que para entonces estaba más que vencido el término previsto en la ley para concederle su libertad inmediata.
Considera que la interpretación dada por los despachos que resolvieron sobre su solicitud de 16 de marzo estaba errada, y que como consecuencia de ello se ha prolongado ilícitamente su estado de privación de la libertad, en tanto que la contabilización de los términos no puede darse de esa manera cuando el acusado se encuentra en estado de captura. 3.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento del caso, solicitó un informe de las actuaciones a los juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y Cuarto Penal Municipal de Armenia (Quindío) con funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 18 Especializada ante el Gaula. También ordenó oficiar al Centro Carcelario del Municipio de Leticia para que rindiera informe sobre las razones de la detención del peticionario y al Departamento Administrativo de Seguridad para que remitiera un informe sobre sus antecedentes judiciales. 4.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia informó que entre el 7 y el 8 de abril de 2011 se realizó audiencia de formulación de acusación contra el peticionario, en la que su apoderado presentó solicitud de nulidad de lo actuado para que se otorgara la libertad del sindicado. Esta última fue despachada desfavorablemente y en la actualidad se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
De otro lado, se opuso a la solicitud de hábeas corpus porque este tipo de solicitudes deben ser alegadas por medio de los mecanismos ordinarios, y no a través de esta acción constitucional. 5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) informó sobre las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho para efectuar el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta al actor. 6.
El Departamento Administrativo de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentaron los informes solicitados. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada. Encontró razonables las decisiones tomadas por los juzgados que conocen del caso respecto de las solicitudes de libertad inmediata formuladas por el promotor de la acción. Asimismo, consideró que la solicitud de hábeas corpus carecía actualmente de objeto porque la audiencia de formulación de acusación cuyo retraso había motivado su interposición ya se había realizado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión, reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, el solicitante acude a esta vía para controvertir la prolongación de su privación de la libertad, por cuanto estima que hubo un retraso injustificado en el término que corrió desde la presentación del escrito de acusación hasta la celebración de la audiencia respectiva. 4. Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro la improcedencia de la presente solicitud.
En primer lugar, se comparte lo expresado por el Tribunal en primera instancia, en cuanto a que el hábeas corpus no puede sustituir a los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para solicitar su libertad inmediata.. Además, se observa que en la actualidad existe una solicitud de nulidad en la que se está debatiendo el tema, pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En fin, observa esta instancia que la acción de hábeas corpus carece de objeto, pues la audiencia de formulación de acusación se realizó el 8 de abril de 2011, de manera que el retraso que se alegaba como fundamento de la solicitud era un hecho superado incluso desde antes de que ésta se presentara. 5. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de censura que declaró improcedente la protección invocada.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 6 WNV. Exp. 25000-22-13-000-2011-00096-01