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T 2500022130002011-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de junio de dos mil once (2011) REF.: 25000-22-13-000-2011-00093-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela de Zoila María Cartagena contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

ANTECEDENTES 1. La actora acude al juez constitucional invocando protección a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el mortuorio de José Rodrigo Cartagena (rad. 2008-00060). 2. En el mencionado proceso fueron reconocidas como partes la madre del causante, Flora Cartagena Devia, y Luz Mélida Oviedo Callejas, cónyuge supérstite.

Quien ahora promueve la tutela es hija de la primera de ellas. La actora en la actualidad ocupa un inmueble de la masa sucesoral y sobre el cual fue decretada la medida cautelar de embargo y secuestro, a solicitud de Luz Mélida Oviedo Callejas. Considera sin embargo que la mencionada medida cautelar afecta la posesión que por más de 20 años ejercían la actora y su madre sobre el bien.

Asimismo, consideran que dicho inmueble nunca fue parte de la sociedad conyugal con Oviedo Callejas, y por tanto ésta carece de legitimación en la causa para solicitar medidas cautelares sobre el bien. Con fundamento en lo anterior, solicitó el levantamiento del embargo y secuestro sobre el inmueble. Sin embargo, dicha petición fue denegada mediante providencias de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y de 24 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, que conoció en segunda instancia. Censura esta último proveído por no resolver la apelación propuesta.

Considera que este último auto vulneró sus derechos fundamentales, y en esta medida solicita al juez de tutela que la deje sin efectos y en su lugar se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento, notificó a la autoridad acusada y a las partes del proceso de sucesión de José Rodrigo Cartagena. 4.

Surtidos los trámites de la tutela, presentaron intervención los juzgados Promiscuo Municipal de Nilo y Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la tutela porque el error alegado no tiene trascendencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reiterando en breve los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con una jurisprudencia decantada sobre la materia, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que en ellas se advierta un actuar caprichoso, desviado o irrazonable por parte del funcionario que las profirió, y que ha sido denominado una “ vía de hecho ”. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la actora acude al amparo pues considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales como consecuencia de una medida cautelar decretada en un proceso de sucesión. Considera que el embargo y secuestro decretado sobre el inmueble ocupado por ella afecta los derechos que tiene sobre éste, como consecuencia de una posesión que ha ejercido por más de veinte años.

Afirma que quien solicitó la medida no tiene legitimación para ello, pues el mencionado inmueble no hacía parte de la sociedad conyugal. Del mismo modo, estima que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot no resolvió el recurso de apelación que le correspondía conocer, sino uno de reposición. Luego de analizar el contenido de la solicitud de amparo y de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que ninguno de los dos reparos está llamado a prosperar.

En primer lugar, no es cierto que la actora tenga la calidad de poseedora del bien en cuestión. La posesión supone la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, supuesto que en este caso no se cumple, porque tal como lo admite la misma solicitante en su escrito de amparo, ella reconoce que el bien se encuentra afecto al proceso de sucesión de José Rodrigo Cartagena.

En cuanto a la legitimación de Luz Mélida Oviedo Callejas, la Sala tampoco halla razón a lo alegado por la actora, pues siendo ésta la cónyuge supérstite, y ante la falta de descendientes, tiene la calidad de heredera de acuerdo con lo establecido en el artículo 1046 del Código Civil, derecho que no depende de si los bienes se encontraban afectos a la sociedad conyugal.

En esta medida, ella bien podía solicitar el embargo y secuestro provisional del inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil. En fin, tampoco puede tenerse en cuenta el reparo formulado al auto de 24 de marzo de 2011, pues a pesar de que éste anuncia resolver un recurso de reposición, es evidente que ello se debió a un lapsus calami, fácilmente superable, y que no tiene la relevancia constitucional que le atribuye la peticionaria.

En esta medida, y al no estar acreditada una vía de hecho en el proceder del Despacho acusado, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.

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