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T 2500022130002011-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00092-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de C.I. Sunshine Bouquet Ltda. contra los juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque y Civil del Circuito de Funza, actuación a la que fueron llamados Viviana Jiménez Ortiz, Cultivos San Luis y la empresa El Secreto.

ANTECEDENTES I.- La sociedad accionante, obrando por conducto de apoderada, aduce que los demandados le violaron las prerrogativas al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a que no fue notificada en debida forma de la tutela impetrada por Viviana Jiménez Ortiz contra Cultivos San Luis Ltda y la empresa “El Secreto”, la que conocieron el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque y el Civil del Circuito de Funza.

III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 100 a 102 del cuaderno 1): a.-) Que en primera instancia fue vinculada al citado juicio por auto de cúmplase, comunicado por “fax” mediante oficio 1692 de la secretaría del despacho, la cual dejó la anotación de haber enviado los documentos, pese a que “ en el reporte del fax se lee Error de Comunicación”. b.-) Que en escrito de 16 de noviembre de 2010, Eliana Orduz, Directora de Desarrollo Organizacional de Sunshine Bouquet, “ sin ser la representante legal… ni tener poder especial para el efecto hizo una declaración dentro del proceso ”. c.-) Que el fallador de primer grado negó el amparo; el que impugnado por la vencida fue revocado por el sentenciador del circuito encartado, el 31 de enero de 2011, quien concedió las pretensiones de reintegro al cargo que venía ejerciendo Jiménez Ortiz. d.-) Que solicitó aclaración de la sentencia y la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que ni fue enterada en legal forma, ni se le corrió traslado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, pedimentos que fueron despachados desfavorablemente.

IV.- Expone que impetra este recurso excepcional como mecanismo transitorio. V.- Requiere, sin explicaciones adicionales, “se protejan los derechos fundamentales” reclamados (folio 102 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El despacho de Subachoque manifestó que sí dio a conocer a la quejosa la decisión de vincularla al pleito, como quedó registrado en el expediente, donde obra constancia del envío de los documentos vía facsímil, pese a que el auto que lo ordenó era de “ cúmplase ”, agregó que el libelo y sus anexos constaban de ciento veinte folios (120), por lo que era imposible remitir todo a la querellante, sin embargo, se le advirtió que podía consultar el proceso en el juzgado; finalmente expresa que quien contestó el libelo trabaja para la interesada y obró como empleada de la misma (folios 120 a 122 del cuaderno 1).

El Juez Civil del Circuito de Funza guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo al estimar que no hay arbitrariedad en las actuaciones de los acusados, además, señaló que este no es el mecanismo para revisar las actuaciones de los falladores en materia constitucional, “ al tiempo que [la] accionante cuenta con otros medios judiciales para obtener la protección… ” que reclama.

(folios 125 al 133 ídem). IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó lo aducido en la demanda y reiteró la existencia de yerros en el procedimiento cuestionado, por lo que solicita sean estudiados “ correctamente los cargos que… se imputan ” (folios 137 a 146 ibídem). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, al momento de comunicar a la actora sobre una acción de tutela impetrada en su contra, no entregarle el traslado para contestarla, y haber tenido en cuenta la respuesta allegada por una de sus trabajadoras, se vulneraron las garantías deprecadas. 2.- Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo examen, lo siguiente: a.-) Que Viviana Jiménez Ortiz instauró recurso de amparo contra Cultivos San Luis Ltda, por considerar que fue despedida sin justa causa de su trabajo, trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque el 22 de octubre de 2010 (folios 1 al 11 del cuaderno 1). b.-) Que el 8 de noviembre siguiente se ordenó vincular a Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Ltda, El secreto y Flores La Fragancia Ltda, con auto de “cúmplase” (folios 20 a 22 ídem). c.-) Que dicho llamamiento se notificó vía fax el 10 de noviembre (folio 21 ibídem). d.-) Que la “Directora de Desarrollo Organizacional” de la entidad querellante contestó el libelo inicial, manifestando que “ del texto de la acción de tutela y de la copia del auto proferido que fue entregado en nuestras instalaciones, se desprende que la única parte citada al proceso es la accionada C.I. Cultivos San Luis, motivo por el cual no se entiende la razón particular de vincular a esta empresa ”, y agregó que efectivamente la demandante estuvo trabajando ahí (folio 29). e.-) Que el funcionario de primer grado negó por improcedente la salvaguarda impetrada, determinación que impugnada fue revocada por el superior, quien accedió a los pedimentos de Jiménez Ortiz como mecanismo transitorio (folios 31 al 39). f.-) Que la aquí quejosa propuso “ incidente de nulidad ” de todo lo actuado y solicitó la aclaración de la providencia de segunda instancia, los cuales fueron denegados el 11 de marzo de 2011, determinación que fue objeto de reposición, que a su vez fue resuelta desfavorablemente (folios 90 a 95). g.-) Que el expediente contentivo de las actuaciones atacadas se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión (folios 3 al 9 de este cuaderno). 3.- No alcanza prosperidad el resguardo impetrado, por las siguientes razones: a.-) En los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten en el curso de las tutelas deben comunicarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, norma especial y de orden público que recalca la informalidad de este recurso y la necesidad de celeridad y efectividad de las actuaciones adelantadas.

Está demostrado que la sociedad actora fue informada de su vinculación al plurimencionado amparo, no solo por lo que da cuenta la tirilla de comprobación de la fax remitido, sino por la anotación que allí dejo la funcionaria del juzgado que hace constar el envío, la contestación de la “Directora de Desarrollo Organizacional ” y la manifestación de la quejosa de no haber recibido los anexos completos; circunstancia que desvirtúa la vulneración de su derecho a ser notificada en debida forma y la configuración de una vía de hecho por violación del debido proceso, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación [o acto] judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 00148-01).

Ahora, después de enterarse del pleito en su contra, la empresa pudo requerir las copias que consideraba necesarias para su defensa, al igual que contó con la oportunidad de acceder al expediente, por lo que no es este el momento de revivir posibilidades desperdiciadas por la parte interesada. b.-) En relación con la queja relativa a la naturaleza del auto que ordenó el llamamiento de la interesada al mencionado juicio constitucional, es cierto que debió tratarse de un proveído de “notifíquese”, sin embargo, como quedó visto, el mismo fue puesto en conocimiento de los interesados, cumpliéndose su finalidad y subsanando la irregularidad simplemente formal que alega la impugnante. c.-) El argumento de que el libelo en cuestión fue contestado por una empleada de la sociedad que no ostenta la calidad de representante legal de la misma, es un asunto que corresponde analizar en el curso del procedimiento constitucional cuestionado, por lo que debió debatirse allá, pues no es la tutela el medio para rebatir actuaciones y decisiones tomadas en un proceso de la misma naturaleza, que a su vez protegieron garantías esenciales, excepto en los casos de falta de notificación o indebida integración del contradictorio, pues si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de recursos de la misma estirpe, dirigidos a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a un nuevo escrutinio, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad en cada particular resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.

Esta Sala ha considerado en forma reiterada que “r esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (proveído de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01). d.-) Finalmente, es sabido que una de las vías que tienen las partes e intervinientes frente a las determinaciones adoptadas en el aludido ámbito constitucional es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, que en este caso está pendiente, medio que puede hacer valer la convocante para defender sus intereses y atacar las decisiones de las que ahora se duele.

En un caso similar esta Corporación anotó que “ … es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que las inconformidades de la accionante contra el fallo proferido por el Tribunal dentro de la referida acción de tutela, las pudo exponer a través de la impugnación del mismo y aún lo puede hacer ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue radicado por la Secretaria de esa entidad el 16 de marzo de 2011 y está pendiente de que esa Corporación determine su probable revisión ” (providencia de 24 de marzo de 2011, exp.00457-00). 4.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 25000-22-13-000-2011-00092-01