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T 2500022130002011-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 05 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00090-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ OREJUELA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, conculcados presuntamente por el funcionario judicial denunciado. 2. Expone como hechos jurídicos relevantes para la presente solicitud constitucional, que adquirió mediante escritura pública No. 932 del 21 de julio de 2003 los derechos y acciones sobre el predio denominado “La Cañada del Hoyo” que le correspondían a José de los Santos Bello Rodríguez en la sucesión de Toribio Bello.

Por otro lado – agrega-, María Inés Bello y Patricio Ramírez Bello promovieron proceso de pertenencia sobre el predio mencionado contra personas indeterminadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Así las cosas, considera el gestor, que debió ser vinculado al juicio historiado como persona determinada, motivo por el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero mediante auto de 8 de febrero de 2011 el Juez no accedió a dicha pretensión, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo fue denegado por improcedente.

A la luz de lo narrado en precedencia pide dejar sin efecto el litigio y, en consecuencia, ordenar que el mismo se promueva frente a él. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación cuestionada, resolvió denegar el amparo, porque “(…) la pretensión del actor de detener la onerosa marcha del aparato judicial en el trámite procesal que se adelanta, para que se le explique por que no fue demandado individualmente, cuando ya está dentro del proceso, o que se le diga la razón por que existen varios folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble, no es una asunto propio de la tutela, sino que, tal situación deberá ser evaluada por el accionado, en la debida oportunidad (…)” LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que sus derechos constitucionales fueron vulnerados al no poder “ejercer su defensa de manera plena y efectiva, por cuanto se omitió realizarle la notificación de manera personal tal y como lo dispone el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”, ya que para el momento en que fue vinculado había vencido el término para contestar la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

En efecto, la queja que ahora presenta el señor Martínez Orejuela sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado accionado, al no haberse impetrado la demanda de pertenencia contra el gestor siendo que dice ser el propietario inscrito del bien objeto del proceso, ya fue tema de estudio por parte del operador de instancia al resolver el incidente de nulidad, presentado por el accionante con argumentos análogos a los del escrito de tutela.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha denegó la petición referida, con fundamento en que “(…) [a]l tenor de las normas en comento, podemos decir que la nulidad normada en el numeral noveno del artículo 140, se predica (…) en los proceso de pertenencia (…), cuando no se realiza en debida forma la notificación del titular del derecho real, que a fin de cuentas sería la persona determinada a que ha de demandarse.

Ahora descendiendo al caso concreto, se encuentra que a folios 3 a 11 la parte demandante aporta certificado especial para proceso de pertenencia, donde se certifica que en los inmuebles solicitados en usucapión ‘NO FIGURA NINGUNA PERSONA COMO POSEEDORA INSCRITA DEL DERECHO REAL DE DOMINIO’. Por lo anterior (…), resulta claro para este Despacho, que la demanda se encuentra impetrada en legal forma, pues al no existir titulares de derecho real, la demanda debía ser dirigida contra indeterminados, figura que ampara a aquellas personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”.

(mayúsculas dentro del texto original) De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que la autoridad denunciada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Reafirma el fracaso de la presente acción, el hecho que el litigio historiado, al cual fue vinculado el gestor por auto del 14 de octubre de 2010 como demandado indeterminado, está en curso, siendo ese el campo procesal propicio para demostrar que le asiste razón en sus consideraciones, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.

Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00090-01