CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN y JULIO ARCENIO TORRES RODRÍGUEZ solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la petición de amparo manifestaron los accionantes, en resumen, que el señor Edilberto Salazar Gómez promovió en su contra, y de Carlos Andrés González Romero y Líneas Expreso Fusacatán S. A., un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, en el que contestaron la demanda y propusieron excepciones, luego de lo cual se dictó sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2009, que los declaró civilmente responsables, y los condenó al pago de los daños patrimoniales y morales sufridos por el demandante.
Interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra dicha sentencia, ésta fue confirmada por el Juzgado accionado, autoridad que no se pronunció “en relación con la censura hecha a la versión de los declarantes”, ni efectuó el análisis de rigor para establecer la culpa del demandante en el accidente de tránsito, amén de haber dejado de lado el estudio de las sumas fijadas por el a quo por concepto de los daños resarcibles. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado emitida el 10 de marzo de 2011 por el funcionario judicial accionado, y que se le ordene proferir un nuevo fallo que se ajuste a los parámetros legales, y en el que “se pronuncie específica y razonadamente sobre cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por los demandados”.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado accionado no configura una vía de hecho, pues aunque en ella no se plasmó puntual respuesta respecto de algunas de las alegaciones de los recurrentes, lo cierto es que la decisión contrasta y responde los problemas jurídicos generales que recogen la inconformidad de éstos, en razón de lo cual, al margen de que se compartan o no algunas de sus conclusiones, o que sus argumentaciones puedan tildarse de cortas y generales, se trata de un fallo que no denota arbitrariedad alguna.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales alegan que la autoridad judicial accionada pasó por alto la obligación que le impone el artículo 304 del C. de P. C., en cuanto a examinar en forma crítica las pruebas y exponer los razonamientos legales necesarios para fundamentar sus conclusiones, en virtud de lo cual le resultaba ineludible analizar la prueba existente para determinar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, o bien la incidencia de la conducta del demandante en el resultado dañoso y la proporción de aquella, de conformidad con los lineamientos del artículo 2357 del Código Civil, más aún cuando tal aspecto fue el sustento de las excepciones, de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación. Insisten en que el Juez accionado tampoco verificó la causación de los daños por los que se les condenó. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección excepcional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la sentencia apelada (fls. 57 y ss., cdno. 1), tiene como soporte diversas reflexiones que lucen objetivas y aplicables al caso concreto, cuestión que impone señalar, en consecuencia, que se está frente a una labor refractaria a la censura constitucional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos por los que determinó que se imponía confirmar el fallo del a quo que acogió las pretensiones del demandante en el reseñado proceso de responsabilidad civil extracontractual. En primer lugar, efectuó un estudio de la responsabilidad civil y sus presupuestos axiológicos, luego de lo cual descendió al caso concreto y señaló que la jurisprudencia nacional ha establecido que en la responsabilidad que surge con ocasión de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores “se libera a la víctima de probar la imprudencia, impericia o negligencia del demandado causante del daño y por lo tanto la culpa de éste se presume, presunción que solo puede ser desvirtuada demostrando que el perjuicio fue resultado del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima, o de la intervención de un tercero”, eximentes que no quedaron demostrados durante el período probatorio.
Destacó el ad quem que la “conducción de automotores está catalogada como una actividad de alto riesgo [que] coloca a la víctima en un inminente peligro de recibir perjuicios, aunque su conductor sea prudente” y, precisó, que “[n]o existe duda alguna que los perjuicios ocasionados se generaron en un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de julio de 2005, en el Kilómetro 65 + 700 metros de la carretera que de Girardot conduce a Fusagasugá, Jurisdicción del municipio de Fusagasugá, cuando el vehículo de placas SUK 556, se estrelló contra la humanidad del demandante, accidente que le causó serias lesiones”, sin que en el expediente repose elemento de juicio alguno “que permita establecer una causal de inexistencia de responsabilidad, como lo alega la parte demandada”, como tampoco del caudal probatorio se puede deducir que “el demandante haya actuado con temeridad o mala fe o haya incurrido en una culpa exclusiva”.
Por otra parte, el Juez de segundo grado estudió el tema atinente a la liquidación de los perjuicios, labor que le permitió establecer que el demandante logró probar que requiere de tratamientos y cirugías con ocasión del accidente de tránsito, de donde “resulta atendible y justa la condena impuesta por el a- quo sobre dicho rubro”, pertinencia que también advirtió frente a la indemnización ordenada por daños morales.
Todo lo anteriormente reseñado denota que en la sentencia sí se abordó, así fuera en forma global, la problemática planteada por los extremos de la litis en las distintas etapas procesales del juicio, aunque la autoridad no se extendiera en motivaciones, como lo esperaba la parte demandada. En este orden de ideas, siendo esos los argumentos en los que el funcionario judicial accionado fincó la providencia objeto de la solicitud de amparo, la Corte encuentra que no hay una evidente separación entre lo resuelto por dicha autoridad y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, al margen y con independencia de que la Corte en el terreno estrictamente legal avale o comparta en su integridad las indicadas consideraciones.
Se ha dicho reiteradamente que no es posible acudir al instrumento de la tutela en situaciones como la arriba relatada, merced a que por las características de autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de sus funciones “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00086-01