CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00085-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela propuesta por quien aduce representar a la Sociedad Líneas Expreso FUSACATÁN S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, lesionado presuntamente por las autoridades jurisdiccionales acusadas en el decurso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y en la de otros, entabló Edilberto Salazar Gómez. 2.
Como soporte fáctico de la queja constitucional, la actora expone que en las referidas diligencias judiciales, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, en la que la declaró responsable en forma solidaria con los demás demandados, desestimó las excepciones propuestas y la condenó al pago del daño emergente por la suma de $18.484.198 y del moral por 400 gramos oro a favor del demandante en ese juicio.
Asevera que en la decisión anterior, el referido funcionario judicial no hizo manifestación alguna en torno a “ la declaración de los testigos, compañeros de viaje del demandante, que descaradamente faltaron a la verdad para favorecer a su contertulio, como tampoco a las infracciones de tránsito cometidas por el demandante que influyeron decisivamente en la producción del accidente, como fueron exceso de velocidad en horas de escasa visibilidad, carencia de elementos distintivos en sus prendas de vestir, carencia de dispositivos que proyecten luz y no guardar la distancia prudente entre cada uno de los vehículos” (fl. 3, cdno. 1); añade que esa autoridad le impuso el pago del lucro cesante cuando el demandante “ en ningún momento dejó de percibir su salario ” y además, le reconoció al afectado otras sumas de dinero por perjuicios materiales y por lo que “ dejó de percibir ”, sin que las mismas estuviesen probadas.
Frente a esa providencia, señala que interpuso el recurso de apelación con apoyo “ en los puntos anteriores ”, no obstante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien asumió el conocimiento del asunto, en sentencia de 10 de marzo de 2011, confirmó el fallo recurrido. Aduce que el juez de segundo grado emitió su pronunciamiento “ sin hacer el más mínimo análisis de los aspectos objeto de inconformidad ”, pues no tuvo en cuenta la censura hecha a los testimonios recepcionados, como tampoco las infracciones de tránsito del “ ciclista demandante”, que permitían establecer “ la participación de la víctima, con su propia imprudencia, en la producción del accidente o la incidencia causal del comportamiento del actor en el resultado nocivo, para poder concluir si existió culpa exclusiva del demandado, o de la víctima o, por lo menos, una compensación de culpas”.
Indica que dentro del asunto censurado, también se omitió valorar y analizar los conceptos de lucro cesante, daño emergente y moral, por los que se le impuso el pago de ciertas sumas de dinero que “ en realidad no se causaron ”. Finalmente, pide dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que acusa y, en consecuencia, que se emita nuevamente “ con los parámetros legales, donde se pronuncie particular y razonadamente sobre cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación ” (fls. 1 al 9, cdno. 1). 3.
El titular del Juzgado Primero Civil del Municipal de Fusagasugá, guardó silencio frente al reclamo constitucional y remitió en calidad de préstamo el proceso cuestionado. 4. Por su parte, Edilberto Salazar Gómez, a través de mandatario judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo por considerar que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas, “ contienen un análisis serio y profesional, en cuanto a las causas que rodearon el accidente, por el que se promovió el correspondiente proceso ordinario ”, aunque estima que la reparación de los perjuicios “ no se hizo en la forma como debiera ser ” (fls. 129 al 141).
LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional del primer grado, desestimó el resguardo solicitado con fundamento en que las providencias censuradas estuvieron “ debidamente motivadas y sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, valoración que a propósito no trasluce caprichosa, arbitraria ni grosera ”. Advirtió que lo pretendido por la accionante es “ la revisión integral de las pruebas que fueron valoradas por los jueces de instancia, para que el juez constitucional se aparte de dicha valoración e imponga un criterio de valoración acorde con el criterio plasmado por la sociedad”.
Por último, expresó que “ pudo existir ” omisión por parte del juzgador de segundo grado, en relación con el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, sin embargo ello no quebranta las garantías fundamentales de la accionante porque esa autoridad “ hizo un análisis integral de la acción de responsabilidad civil y de las pruebas incorporadas al proceso, todo lo cual le permitió la confirmación de la sentencia de primer grado ” (fls. 142 al 153, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El fallo reseñado fue impugnado con afirmaciones semejantes a las expuestas en el escrito de tutela; la accionante agregó que no pretende que el juez constitucional valore las pruebas obrantes en el proceso y menos que imponga su criterio, pues la vulneración de su derecho al debido proceso se halla en que la autoridad que conoció del asunto cuestionado en segunda instancia no se pronunció sobre los argumentos que motivaron la alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual está radicada en cabeza de la persona que sufre una lesión o amenaza en sus garantías fundamentales y por tanto, sólo ella puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante legal.
Al respecto, aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe olvidarse que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros. 2.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 117 del Código de Comercio establece como prueba de la existencia y representación de una sociedad mercantil, la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal de la compañía, “ con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”.
Entonces, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la persona jurídica para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través de este extraordinario mecanismo, pues tal certificación permitirá establecer quién es el representante legal, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho que defienda sus intereses en el trámite constitucional. 2.
En el caso que concita la atención de esta Sala, se advierte que no había lugar a tramitar la queja constitucional entablada por el abogado Wilson Enrique Cubillos Sánchez, toda vez que quien le otorgó el poder, a pesar de anunciar que obraba en representación legal de la Sociedad Líneas Expreso Fusacatán S.A., en cuyo nombre reclamó el amparo, no acreditó idóneamente tal calidad, puesto que en el expediente de tutela no obra certificado de existencia y representación de esa sociedad, en el que conste que Plinio Mendoza Salamanca es el representante legal de la misma y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por esa entidad o en su contra. 3.
Finalmente, cabe resaltar que pese a que el referido profesional del derecho actuó como apoderado judicial de la Sociedad Líneas Expreso Fusacatán S.A. en el proceso censurado, ello es insuficiente, porque “ los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”. 4.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas en esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � fallos de 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros.
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