CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 Ref. T. No. 25000 22 13 000 2011 00083 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Vitelvina Gómez de Mora, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y al patrimonio económico, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, que adelantó contra Jorge Aurelio Mora Contreras. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 10 de septiembre de 2008 inició el referido juicio; el 18 de marzo de 2009 se realizó la audiencia pública donde fue decretado de común acuerdo el divorcio; el 11 de mayo del mismo año, su apoderado Jorge Hernán Pineda Monroy presentó la solicitud para continuar con la liquidación de la sociedad conyugal y ordenar el secuestro de inmuebles que estaban debidamente embargados; el 3 de junio fue admitido tal pedido y se ordenó mediante edicto el emplazamiento de los acreedores de tal sociedad. 2.2.
Que empezó a tener diferencias con su abogado, ya que éste no estaba pendiente del proceso, ni rendía informes de su gestión; un ejemplo de ello, es que el 30 de junio fue programada diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, a la cual su apoderado no asistió. 2.3. Que el 10 de julio de 2009 su mandatario solicitó al juzgado acusado que fijara nueva fecha para practicar el secuestro de bienes, señalándose para el 24 de agosto de ese mismo año, a la cual no se presentó y tampoco informó a la accionante de la realización de esta etapa procesal. 2.4.
Que mediante auto de 6 de octubre de 2009, el juzgado acusado, al no tramitarse el emplazamiento a los acreedores, ordenó a la accionante y a su apoderado que en el término de 30 días demostrarán su interés en continuar el trámite de la demanda y gestionaran el correspondiente edicto, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. 2.5.
Que el 30 de octubre de 2009 el juez accionado aceptó la renuncia del apoderado de la señora Vitelvina, decisión que no le fue comunicada. 2.6. Que el proceso continuó con las etapas de inventarios y avalúos, designación de partidor, el correspondiente traslado de la partición y finalmente fue proferida sentencia el 16 de junio de 2010, mediante la cual se aprobó el trabajo partitivo de la sociedad conyugal. 2.7.
Que en el mes de febrero del presente año, encontró un aviso de venta de la casa, razón por la cual acudió a otro abogado quien se presentó al despacho encartado y se enteró de todas las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatario. 2.8. Que ni su primer apoderado, ni el juez le comentaron sobre el trámite de liquidación, ni tampoco tuvo conocimiento sobre la renuncia de aquél, razón por la cual no actuó en el proceso y desconocía el estado del mismo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales; agregó que el hecho de que la señora Vitelvina hubiere tenido problemas con su apoderado, es algo ajeno al juzgado y no influyen en las actuaciones que fueron llevadas a cabo; por lo demás, de las razones expuestas en el escrito de tutela se denota que la accionante estuvo presente al menos en uno de los trámites dentro del proceso de liquidación como lo es, la del 30 de junio de 2009, y recibió comunicaciones telegráficas que le informaban de algunos trámites dentro del litigio, según puede vislumbrarse en las planillas telegráficas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la acción constitucional no fue presentada en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; pues la solicitud de amparo fue formulado el 6 de abril de 2011 y el trámite liquidatorio finalizó con sentencia de junio 16 de 2010.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que es una mujer de avanzada edad, no sabe firmar, ni leer, y no tiene conocimientos jurídicos, razón por la cual tenía conocimiento del proceso de divorcio a través de su apoderado, el señor Jorge Pineda Monroy, sin embargo respecto del proceso de liquidación de sociedad conyugal, desconocía todo trámite que se hubiere realizado con relación a éste.
Agregó que su tardanza en impetrar la acción de tutela es debido al desconocimiento que tenía del juicio de liquidación; y que sus derechos se empiezan a ver vulnerados a partir del 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el juzgado acusado acepta la renuncia de su apoderado, sin habérsele puesto en su conocimiento tal situación; y en lo que refiere a las planillas telegráficas enviadas por el despacho acusado puede decirse que “si bien es cierto relacionan al nombre de VITELVINA GOMEZ, también lo es que no refieren la fecha que recibió las comunicaciones telegráficas y que bajo la presunción de buena fe dichas comunicaciones hubiesen podido haber sido recibidas antes de que, el mismo despacho hubiera aceptado la renuncia del apoderado judicial de la accionante”.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla inviable, por desatender el requisito de inmediatez. 2.
En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en la que fue proferida la sentencia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (16 de junio de 2010), con aquella en que fue admitida la solicitud de tutela (8 de abril de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 3.
De otra parte, aún cuando la accionante justificó su demora en adelantar el trámite constitucional en la falta de diligencia de su apoderado, debe resaltarse que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( Sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00083-01