CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 25000-22-13-000-2011-00081-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual se negó la tutela de Luz Marina Arenas Mora, quien actúa en nombre propio y en el de Ana Tulia Rosa de Arenas, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I.- La gestora, quien dice actuar por su cuenta y en representación de su madre, reclama la protección de sus derechos a “la igualdad…, debido proceso, defensa [y] trabajo”. II.- Circunscribe la violación a que la Policía Nacional ha omitido investigar la desaparición de su hermano, Víctor Julio Arenas Mora, quien fue despedido de tal entidad a pesar de su ausencia. III.- Sustenta su pedimento de amparo en los siguientes hechos (folio 22 del cuaderno principal): a.-) Que Arenas Mora era “agente de policía” y se le perdió el rastro el 27 de diciembre de 1987, en la ciudad de Villavicencio, mientras se encontraba incapacitado. b.-) Que al solicitar noticias sobre su pariente a la autoridad empleadora, ésta le indicó que aquél había sido retirado del servicio por faltas disciplinarias consistentes en la inasistencia al lugar de trabajo. c.-) Que las denunciadas no han iniciado la búsqueda de su ser querido. d.-) Que se acoge a la Ley 986 de 2005.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene realizar las pesquisas sobre el paradero de su familiar, e informarle el verdadero motivo de su despido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Solicitó declarar improcedente la acción toda vez que la desvinculación del uniformado se concretó hace más de veintidós (22) años mediante resolución N°0620 de 31 de enero de 1989, decisión respecto de la cual existían otros medios de contradicción; además, señaló que la información requerida ya se había suministrado a la madre de aquél (folios 34 a 45), y que no estaba acreditado ningún perjuicio irremediable.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la quejosa; por no haberse agotado los recursos contra el acto administrativo de despido; por no cumplir la tutela el requisito de la inmediatez, y porque la información sobre las indagaciones efectuadas con ocasión del desaparecimiento de su hermano las puede obtener ante las autoridades competentes (folios 79 al 84).
LA IMPUGNACIÓN La interpone la interesada aduciendo que el órgano colegiado de primera instancia no tuvo en cuenta la avanzada edad de su progenitora, ni los “oficios y derechos de petición consignados en la acción de tutela” (folio 88). CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si los entes nacionales cuestionados quebrantaron las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, trabajo y petición de la actora. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer con otros medios legales, siempre que el amparo se haya pedido oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que mediante pronunciamiento de carácter disciplinario de 19 de diciembre de 1988, el Director General de la Policía resolvió “[s]eparar en forma absoluta… al agente Víctor Julio Arenas Mora” de la institución para la cual trabajaba (folios 12 al 15). b.-) Que el 31 de enero de 1989, en resolución N° 0620, al “causar novedades dentro del personal de agentes”, la Policía Nacional decidió “separar” al oficial “en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional” (folios 46 al 48). c.-) Que en respuesta al escrito presentado por la progenitora de la querellante el 24 de junio de 2009, la Dirección de Talento Humano del ente de la fuerza pública, en oficio N°2929 sin fecha, informó que su hijo había sido desvinculado de la institución; que se le reconocieron cesantías, y que para enterarse del trámite surtido en el ámbito penal, debía dirigirse al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, donde fue remitida la denuncia presentada (folios 8 y 9). d.-) Que la señora Luz Marina Arenas no tiene poder para actuar como vocera de su madre, ni obra como agente oficiosa de ella. 4.- Delanteramente es preciso señalar que, al no acreditar la convocante la representación de Ana Tulia Rosa de Arenas, no está legitimada para actuar en su nombre, pues como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar salvaguarda constitucional, se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a quien detenta tal condición, requisito que no cumple la petente, quien además no aduce actuar oficiosamente.
Por tales razones, en este caso, sólo se estudiará el pedimento efectuado en nombre propio por la quejosa. 5.- Se observa la inviabilidad de la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Es improcedente el resguardo deprecado por no cumplir el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos en los cuales se fundamenta datan de hace más de 20 años, por lo que atacar las determinaciones que en esa época se tomaron o las omisiones respecto de tales acontecimientos, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como en este caso, que la convocante está requiriendo una investigación e información por hechos acaecidos en 1987.
Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) Comoquiera que la decisión de desvinculación del agente es por naturaleza un acto administrativo, quien pretenda discutirla y se encuentre legitimado, debe acudir a la jurisdicción contenciosa previo agotamiento de la vía gubernativa; en ese sentido, es preciso aclarar que la accionante no prueba haber dirigido solicitud alguna a los organismos encartados, situación que le impide reclamar por este camino excepcional.
Sobre el particular, también es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01). c.-) No obra en el expediente prueba alguna de que a la querellante se le haya violado el derecho de petición, pues las comunicaciones dirigidas a la Policía no fueron suscritas por ella, mientras que la de su progenitora fue debidamente contestada, por tanto, si desea que el organismo del orden nacional dé una respuesta a sus interrogantes, debe planteárselos directamente, y sólo acudir al recurso de amparo en el evento de no obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, lo que implica “que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 00263-01). d.-) Finalmente, no hay una reclamación concreta respecto de la aplicación de la Ley 986 de 2005, por lo que la manifestación de la impugnante de que “como familiar de víctima del delito de desaparición” se acoge a la misma, no pasa de ser un simple señalamiento, que en ausencia de desarrollo impide hacer un pronunciamiento sobre ese punto. 6.- Así las cosas se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp.25000-22-13-000-2011-00081-01