CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) REF.: T-25000-22-13-000-2011-00079-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó acción de tutela promovida por Débora Cecilia Pertuz de Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.).
ANTECEDENTES 1. La presente acción, se soporta en los siguientes hechos: 1.1. Débora Cecilia Pertuz de Álvarez, llegó a la finca San Joaquín con su compañero Oscar Landazabal, quien celebró un contrato de arrendamiento verbal con el dueño Humberto Saldarriaga Peláez desde enero de 2004, pero a los pocos meses de separó de su compañero y ésta quedó al cuidado del predio desde mayo de 2004 sin pagar arriendo a nadie, ni rendir cuentas de su cuidado a persona alguna, hasta el momento en que llegó un funcionario de “Helm Leasing S. A.” de nombre Juan Sebastián Betancourt, aproximadamente en mayo de 2009, quien le manifestó que “ellos querían ayudarle para que se quedara con la casa”, y le llevó unos documentos que según él, ella tenía que firmar y que sería todo aprobado y por ello firmaron un contrato de leasing habitacional. 1.2.
Dijo la accionante que firmó el contrato de Lesing sin reunir los requisitos mínimos que este tipo de contratos exige para su celebración, pues carecía de solvencia y capacidad económica ya que su sustento se deriva del restaurante que funciona los fines de semana y eventos en la misma finca donde vive. 1.3. De esta manera, añadió, no pudo cumplir con las cuotas mensuales pactadas de $2’443.882 y por lo tanto “Helm Leasing S. A.” le inició el proceso de restitución de tenencia ante el juzgado accionado, el cual dictó la sentencia violatoria de los derechos fundamentales de la accionada. 1.4.
Afirma la accionante que en la demanda se señaló como lugar de notificaciones, uno diferente a aquel en que reside la demandada, con lo cual se indujo en error al juez, pues ella recibe las notificaciones es en la finca objeto de la restitución y así se consignó en la cláusula 28 del contrato de Leasing que dice: “Las partes señalan como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la ciudad establecida en el cuadro de declaraciones.
Igualmente las direcciones para la notificación de las partes se encuentran indicadas en el numeral segundo del cuadro de declaraciones, si alguna de las partes cambiare de lugar para recibir notificaciones, avisará por correo certificado a la otra, con 15 días de antelación, so pena de que continúe válidamente recibiendo notificaciones y correspondencia en el sitio anterior”.
En el cuadro de declaraciones, se lee: “El locatario: Pertuz de Álvarez Débora Cecilia, mayor de edad, domiciliado en Bogotá Vereda Tiquiza. Teléfono 8707860”, más adelante en el numeral 5°, aparece la descripción del inmueble objeto del contrato “donde vive la accionante desde 2004, y donde está obligada a vivir de acuerdo a las normas del leasing”. 1.5.
El 12 de noviembre de 2010, el juzgado accionado profirió la sentencia por la cual decretó la terminación del contrato de leasing Nº 141477 y ordenó a la accionante restituir el inmueble dentro de la actuación de la que afirma haber tenido conocimiento tan solo en los primeros días de enero de 2011, cuando ya la sentencia estaba ejecutoriada, por una llamada que le hicieron de la entidad demandante. 2.
Débora Cecilia Pertuz de Álvarez acude a la acción de tutela, en busca de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al acceso a la administración de justicia, a la protección especial del adulto mayor, a la defensa, a la igualdad, a una vida digna y al trabajo, para ella y su grupo familiar. Con tal fin, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución a partir del auto admisorio de la demanda, dándole así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Asimismo solicita que se impongan a la parte demandante y a su apoderado, las sanciones correspondientes por la falsa información. Del presente trámite se ordenó enterar y notificar a las partes del proceso abreviado de restitución aludido en esta acción y que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 3. El juez accionado, al contestar la demanda de tutela, manifestó no ser cierto que hubiera incurrido en una indebida notificación, pues dicha actuación se surtió en la dirección aportada por la parte demandante a la cual acudió la empresa de correos quien certificó que el envío del citatorio había sido posible, lo que motivó la remisión del aviso a la dirección de la cual advirtió la misma firma de mensajería que “la destinataria se negó a recibir”.
Asimismo, dijo el juez accionado ya “será el prudente juicio de la Honorable Sala la que defina cuál es la tesis que se impone frente a la situación expuesta por el tutelante, la cual estará presto a obedecer este juzgador”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo, pues si la accionante estima que la entidad demandante indujo en error al juzgado accionado, indicando una dirección sabiendo que no era la suya, la acción de tutela no es la vía con el propósito de formular tal reproche, dado que existen mecanismos que le permiten controvertir tanto la legalidad de la notificación como el trámite posterior.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado sustituto, impugna la decisión al considerar que “La tutela se invocó como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. A saber, la ejecución de una sentencia judicial que desde sus orígenes vulnera derechos fundamentales y que una vez ejecutoriada vulneraría otros más”.
Además, dijo, que si bien es un asunto que compete al juez natural, es un mecanismo ineficaz y el objeto de la tutela es invitar al juez constitucional a constatar la existencia de una vía de hecho a través de error inducido y que el incidente de nulidad no contaría un debate de fondo. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la prosperidad de la acción de tutela, está subordinada a ciertos requisitos indispensables dentro de los cuales cuenta la subsidiariedad, por tanto, el amparo sólo procederá ante la ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, circunstancia no probada en el caso que ahora es objeto de estudio.
Juzga la Corte que el amparo no podía abrirse paso, comoquiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar las irregularidades que ahora atribuye al juzgado accionado, esto es, que se presenta la hipótesis de improcedencia prevista en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; precisamente sobre este aspecto, en otro caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de anotar que “si el promotor del amparo consideraba que la vinculación al proceso no satisfizo las exigencias legales, podía alegar, en el curso de esa actuación, la nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., instrumento que era susceptible de invocarse antes de que se dictara la sentencia o, inclusive, en el curso de la diligencia de entrega, conforme prevé el inciso 3º del artículo 142 ibídem.
La existencia de esa herramienta efectiva de protección, cierra la posibilidad de que haya un pronunciamiento del juez constitucional, quien vedado tiene inmiscuirse en asuntos que competen de manera exclusiva a los jueces naturales. De todos modos, por esta vía no se pueden abrir discusiones que son del resorte exclusivo del proceso, ni se pueden rescatar oportunidades que por descuido o por desdén dejaron de aprovecharse en el proceso”.
(Sent. De 15 de diciembre de 2010. Exp. Nº 25000-22-13-000-2010-00287-01) Por consiguiente, no es posible acceder al amparo deprecado y consecuentemente habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
Nº T-25000-22-13-000-2011-00079-01 7 _1202878250.bin