CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 25000--22-13-000-2011-00070-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luis Francisco Mazorca Barrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso “ efectivo ” a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada al ordenar su arresto, dentro del incidente de desacato tramitado en la acción popular instaurada en su contra por Héctor Jaime Gómez Garzón. 2.
En apoyo de la queja constitucional, el solicitante del amparo, expone que la aludida acción popular fue resuelta en primer grado, por el juzgado accionado mediante sentencia de 30 de abril de 2001 en la que le ordenó “ que durante el término de 3 meses retorne las cosas a su estado normal, como estaban las aguas públicas, el tanque sirviente y la manguera que conduce las aguas a La Piedad antes de su perturbación del 29 de octubre/99 ”, decisión que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en fallo de 13 de julio de 2001, en el que adicionalmente dispuso que él debía permitirle al demandante en ese trámite “ instalar una manguera en el tanque de almacenamiento localizado en el predio La Pepita (…) tal manguera permanecerá conectada durante tres meses contados a partir de la ejecutoria del auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior; término dentro del cual el accionante deberá adelantar ante la CAR, los trámites administrativos correspondientes” (fl. 158, cdno. 1).
Afirma que con ocasión de esas decisiones fueron adelantados en su contra, dos incidentes de desacato que no prosperaron, no obstante, tras una orden emitida por el Tribunal de Cundinamarca, con ocasión de una acción de tutela propuesta Héctor Jaime Gómez Garzón, hubo un tercer trámite incidental que fue desatado por el juzgado acusado, en proveído de 29 de septiembre de 2009, en el que no se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, que él no es propietario del predio La Pepita y que el demandante en esa acción, “no se ha allanado a cumplir con sus obligaciones, ni ha permitido la conexión de la susodicha manguera ” (fl. 163, cdno. 1).
Aduce que fue sancionado con arresto de treinta días por incumplimiento a las ordenes emitidas en la acción popular referida y “ después de algunas actuaciones (…) orientadas a la reconsideración de la medida ”, el acusado, en proveído de 22 de febrero de 2011 “ resolvió el recurso de reposición interpuesto y ratificó la sanción inicialmente impuesta, determinación que fuera reiterada en auto de 9 de marzo de la misma anualidad que avanza oportunidad en la que ordenó a la autoridad policiva materializar la orden de privación de la libertad ” (fl. 168, cdno. 1).
Añade que existió “ un error inducido ” en las actuaciones del juez acusado, pues el demandante en el proceso censurado, “ le manifestó la existencia de una situación y unos hechos que no corresponden [a] la verdad y la realidad ” (fl. 170, cdno. 1). Finalmente, pide tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar las providencias de 22 de julio de 2010, 22 de febrero y 9 de marzo de 2011 y ordenar la suspensión inmediata de la orden de arresto expedida en su contra. 3.
Los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quienes correspondió el conocimiento de la presente acción, luego de admitirla, manifestaron el impedimento que les fue aceptado en auto de 1° de abril de 2011, con apoyo en su participaron “ en el trámite involucrado en la presente queja constitucional ” (fls. 192 al 195, cdno. 1). 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se opuso a la tutela solicitada por considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario. Manifestó que en proveído de 29 de septiembre de 2009, resolvió el incidente de desacato propuesto contra el actor, en el sentido de imponerle multa a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, decisión confirmada por el Tribunal en providencia de 30 de octubre de 2009.
Añade que “ habiendo transcurrido un tiempo razonable, para que el accionado pagara la multa impuesta ”, lo requirió, pero en vista de su incumplimiento, en auto de 22 de julio de 2010, atendió a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esto es, que conmutó la multa con un mes de arresto. Asevera que para no contrariar la ley, no accedió a la pretensión del actor, relativa a sustituir la medida con detención domiciliaria, sin embargo le dio a escoger entre la Estación de Policía de Sasaima y la Cárcel de ese mismo municipio, finalmente ofició a la Estación, en razón de la petición del demandante en ese juicio y la renuencia del aquí accionante (fls. 190 y 191, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Realizado el sorteo respectivo, se designó el Conjuez con el que se conformó la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo solicitado, determinación que se soportó en que “ la orden de arresto decretada (…) por no haber cumplido la sentencia dictada dentro de la acción popular, ni haber pagado la sanción pecuniaria que le impuso en el incidente de desacato”, estuvo legalmente soportada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por lo que la misma “ no luce, desde ningún tipo de vista, desprovista de razonabilidad ”.
Frente a la negativa de sustituir el arresto con detención domiciliaria, también encontró razonable la decisión, comoquiera que “ si ese tipo de beneficios operan sólo en materia procesal penal, que no en tratándose de lo que se denomina ‘arresto’, jamás podría tachárselo por denegar esa específica petición del quejoso” (fls. 202 al 205, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el mencionado fallo con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
En el presente asunto, tras analizar la queja constitucional, se concluye que la tutela solicitada carece del requisito de inmediatez, dado que la decisión que en principio se cuestiona por esta vía, es la contenida en auto de 22 de julio de 2010, por medio de la cual el despacho acusado le impuso al accionante la medida de arresto por el término de 30 días en razón a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y ante el incumplimiento del pago de la multa ordenada en proveído de 29 de septiembre de 2009 (fls. 4 al 6, cdno. Corte), comoquiera que esta acción sólo se presentó hasta el 23 de marzo de 2011, habiendo transcurrido un lapso de ocho meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’ ”. (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 3. Frente a los reparos esgrimidos por el peticionario en relación con las providencias dictadas por la oficina judicial acusada el 22 de febrero y 9 de marzo de 2011, además de indicarse que las mismas son consecuencia directa de la decisión de 22 de julio de 2010 que viene de reseñarse, se impone advertir que ellas no entrañan una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que se alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, toda vez que éstas se soportaron razonablemente en las pruebas obrantes en el trámite incidental cuestionado y en argumentos de orden legal.
En efecto, el auto dictado el 22 de febrero de 2011, que revocó por vía de reposición la providencia del día 1° de los mismos, en la que se había acudido “ al artículo 40 del Código Penal que consagra la conversión de la multa en arrestos progresivos ” para decretar tal conversión (fls. 23 al 27, cdno. Corte), tuvo como fundamento el hecho de que lo pedido había sido la sustitución del arresto por la detención domiciliaria y no el reemplazo de la multa.
Así entonces se destacó la improcedencia de la sustitución pretendida porque, de un lado, la Ley 472 de 1998 no la consagra y, de otro, por cuanto la figura es propia del sistema penal y para su aplicación deben acreditarse “ el cumplimiento de unos específicos requisitos para que una vez esté en el establecimiento carcelario solicite la sustitución de la medida ”, motivación respecto de la cual, como se dijo, no puede abrirse paso el amparo constitucional, pues las razones invocadas no lucen arbitrarias, irreflexivas o antojadizas (fls. 151 al 155).
Igual suerte corre la tutela reclamada respecto del proveído de 9 de marzo de 2011, dado que el mismo es el resultado lógico e inexorable de la determinación ya referida, pues el juez accionado, en virtud del pedimento del demandante en la acción popular censurada y para materializar la sanción por él impuesta al aquí accionante, no podía ordenar otra cosa que la ejecución efectiva del arresto, como así lo hizo en esa providencia (fl. 34, cdno. Corte). 4.
En virtud de lo expuesto en antelación, se impone confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 8 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2011-00070-01