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T 2500022130002011-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 25000-22-13-000-2011-00066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por María Irene Arévalo Mayorga y Henry David Arévalo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha y Titularizadora Colombiana S. A. Hitos, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes demandaron el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna que estiman violados por el funcionario jurisdiccional acusado solicitaron “la revisión de nuestro crédito desde su inicio en ejecución de la sentencia de marras, pues de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, ya se habría pagado parte del crédito o por lo menos el saldo sería pagable ‘después de 9 años de pagos continuos’” y que se ordene “la devolución de nuestro inmueble inmediatamente, el cual se pretende después de la diligencia de secuestro ‘23 de febrero del año 2007, acta de remate de fecha noviembre 24 de 2010’ y en donde se hace adjudicación a la entidad demandante, quien actúa como endosataria del Banco Davivienda por la suma de $35.000.000” (folio 354). 2.

Para apoyar lo pedido adujeron que en 1998 suscribieron a favor del Banco Davivienda el pagaré 30-39856-4 por valor de $15.600.000.oo, obligándose a pagar mesadas mensuales de $234.000.oo y 12% de rendimiento efectivo anual; sin embargo, por tratarse de un crédito para la adquisición de vivienda de interés social está regulado por el Estado, lo que indica que “en este asunto no prima la autonomía de la voluntad de las partes, como tampoco la de los cesionarios”.

Manifestaron que como incurrieron en mora la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos promovió en su contra, ante el Juzgado accionado, juicio de ejecución con título hipotecario, pretendiendo el recaudo de 127.939.204 UVR que equivalen a $21.000.000.oo, lo que es inaceptable porque durante nueve años continuos cancelaron cumplidamente la cuota respectiva, lo cual “indica que se capitalizaron intereses, intereses sobre intereses moratorios y se está cometiendo el punible de usura”, pues para esta clase de préstamos “el techo máximo fijado por la Corte Constitucional fue del 11% anual (sentencia C-955 de 2000)”.

Complementaron diciendo que la reliquidación de la deuda “no se hizo en legal forma” pues la entidad acreedora dejó de aplicar las sentencias C-955 y SU-846 de 2000 y el artículo 748, numerales 4º, 12º y 13º del Código Civil (folios 354 a 356). 3. La Juez Civil Municipal sostuvo que se atenía a las decisiones que en oportunidad había adoptado dentro del asunto (folio 373).

El Banco Davivienda aseveró que no había violado derecho alguno, por lo que invocaba que se negaran las peticiones (folio 388). El Juzgado del Circuito informó el acontecer procesal en esa instancia (folio 404). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que lo alegado en la queja constitucional también se pidió en el juicio mediante las excepciones de mérito formuladas y como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado; añadió que no se había cumplido con el principio de inmediatez (folio 394).

LA IMPUGNACIÓN Los censores esgrimieron idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial (folios 405 a 406). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es “la revisión de nuestro crédito desde su inicio en ejecución de la sentencia de marras, pues de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, ya se habría pagado parte del crédito o por lo menos el saldo sería pagable ‘después de 9 años de pagos continuos’”, bajo el argumento que se capitalizaron intereses, que estos rendimientos se cobraron a una tasa superior al 11% anual y que la reliquidación de la deuda se hizo desobedeciendo lo previsto en los fallos C-955 y SU-846 de 2000 y “el artículo 748, numeral 2º, 12º y 13º del C. C.”.

En estas condiciones, del examen del caso concreto y de los documentos allegados, establece la Sala lo siguiente: a) la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos formuló demanda ejecutiva en contra de Henry David Arévalo y María Irene Arévalo Mayorga, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, quien por auto de 9 de octubre de 2006 libró mandamiento de pago (folios 265 a 274 c-1); b) luego de notificados los demandados propusieron excepciones de mérito las que en sentencia de 16 de mayo de 2008 el a quo declaró no probadas, ordenó seguir con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes perseguidos en el proceso (folios 183 a 187); c) Apelada la anterior decisión fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 16 de abril de 2009 (folios 65 a 72); d) los demandados solicitaron corrección de la liquidación del crédito, apoyados en que “la UVR se liquidó al 28 de abril de 2010 cuando debió hacerse al 9 de octubre de 2006 y que se estaban cobrando en exceso $5.003.837.60”, petición que le fue negada en auto de 10 de diciembre de 2010 y frente a este se interpuso reposición y apelación que fueron resuelto de manera adversa el 11 de febrero de 2011 (folios 83 a 85); e) en diligencia de remate celebrada el 24 de noviembre de 2010 se adjudicó el inmueble a la entidad demandante y el 1º de marzo del presente año fue aprobada (folios 142 y 329). 2.

En este orden, advierte la Sala, que la queja se dirige específicamente a obtener la reliquidación del crédito conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, petición que elevaron ante los Juzgados de conocimiento acusados y les fue negada, primero en la sentencia de 16 de mayo de 2008 dictada por el a-quo donde despachó de manera adversa todos las excepciones de fondo formuladas por los ejecutado y, posteriormente, en el fallo de 16 de abril de 2009 en el que el ad-quem confirmó el de aquél, determinaciones frente a las cuales la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales atacados las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de la protección el 10 de marzo de 2011 (folio 354), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiteradas decisiones ha estimado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 3. Es más, también se advierte la inviabilidad del presente mecanismo, por cuanto concurre la causal prevista en el artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que guardaron silencio frente a la liquidación del crédito que presentó la entidad demandante, siendo que en esa fase del proceso también pudieron haber planteado las reclamaciones que mediante esta herramienta le endilgan a la reliquidación de la deuda. 4.

Ahora bien, en cuanto a la petición de “ordenar la devolución de nuestro inmueble inmediatamente, el cual se pretende después de la diligencia de secuestro ’23 de febrero del año 2007, acta de remate de fecha noviembre 24 de 2010’ y en donde se hace adjudicación a la entidad demandante, quien actúa como endosataria del Banco Davivienda por la suma de $35.000.000”, es igualmente improcedente el amparo deprecado, pues a los accionantes les está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si los presuntos agraviados estiman que con fundamento en sus alegaciones se le debe restituir el inmueble que se adjudicó en diligencia de remate celebrada el 24 de noviembre de 2010 y aprobada en auto de 1º de marzo de 2011, tal solicitud ha de presentarse, primero que todo, ante el funcionario que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción, en la medida que los promotores pretenden que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene la entrega del apartamento citado, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que esa petición le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito del asunto correspondiente, los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela.

Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la entrega pedida, por lo que en ese preciso punto la protección invocada resulta ser anticipada. 4. En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia materia de censura. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00066-01