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T 2500022130002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00063-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Edgar Javier García Páez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el trámite de la acción de tutela que instauró en contra de la Unidad Judicial de Tocancipá, la Secretaría de Planeación de Gachancipá y dos personas particulares. 2º.- Expone el peticionario, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la referida petición de amparo la radicó ante el juzgado encartado el 8 de febrero de 2011, el cual. por conducto de la Secretaria, le comunicó que el expediente pasaría al despacho para su resolución el día 28 siguiente, razón por la cual acudió el 2 de marzo en las instalaciones de dicha oficina judicial, en donde le entregaron copia del fallo sin explicarle “nada”; sin embargo, el día 3 posterior presentó escrito de impugnación en contra de la referida decisión, pero al día subsiguiente le informaron telefónicamente que le habían negado la concesión del recurso por haberlo presentado extemporáneamente.

Así las cosas, de nuevo acudió al estrado judicial cuestionado, el cual le entregó una constancia suscrita por el notificador de esa dependencia Edgar Humberto Virviescas Sánchez en donde afirmó que el 22 de febrero y el 4 de marzo le habían realizado dos llamadas para enterarlo de la decisión, cuando “jamás hable” con esa persona, “ni siquiera la conozco” amén que estuvo pendiente del resultado de ésta. 2.2.- Asevera que fue equivocada la forma en que se le notificó el fallo, pues las disposiciones que la reglamentan ordenan que la respectiva providencia debe enterarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”, puntualizó que debe existir certeza de que los interesados hubiesen quedado debidamente enterados de la decisión adoptada. 2.3.- Que contra la citada determinación formuló recurso de reposición y apelación que fueron desestimados por auto de 7 de marzo de la presente anualidad, con sustento en que “…como en el presente caso la notificación se hizo telefónicamente, pues así se desprende de la constancia visible a folio 81, donde el citador del juzgado informa que notificó el fallo al demandante, es claro que éste tuvo conocimiento de la sentencia el 21 de febrero de 2011 y, por tanto, el escrito presentado el 4 de marzo resulta extemporáneo.”.

A renglón seguido, adujo, que “..como quedo visto no es obligatorio notificar personalmente o mediante telegrama (…) la sentencia de tutela, ya que la ley autoriza cualquier medio expedito, el que puede cumplirse mediante llamada telefónica, sin que, en éste caso, exista motivo para dudar del juramento que realizó el notificador del despacho”.

Finalmente, denegó la alzada por no estar autorizada por la disposición que reglamenta esa impugnación. 3º.- Solicita, en consecuencia, ordenar al juzgado cuestionado notifique en debida forma el fallo de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado hizo una relación detallada del trámite dado a la acción constitucional.

Puntualizó, que el actor fue enterado de auto admisorio de la tutela, como del fallo de ésta vía telefónica al número 3108737296, el cual fue suministrado por el mismo actor en el libelo. Añadió que por la premura de tiempo no resulta idónea la notificación por telegrama, habida cuenta que toma aproximadamente “…8 días todo ese trámite, [esto es], 5 para correo y 3 de ejecutoria, margen que equivale casi al término para definir la primera instancia”.

Por lo que solicitó denegar el amparo deprecado, pues, aseveró que “..no existe ningún interés para ocultar el fallo, puesto que vemos con buenos ojos el uso de los recursos por los inconformes ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela, con sustento en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que en estos casos de amparo corresponde a esa Corporación el control último de revisión, para lo cual el interesado deberá propiciar que la referida acción sea objeto de selección, con estribo en la supuesta irregularidad de la notificación del fallo lo que de contera impidió ejercer los distintos mecanismos de defensa, amén del incidente de nulidad que puede iniciar ante la misma entidad con fundamento en la situación fáctica de la que ahora se duele.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00) 2º.- En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que está dirigida contra la sentencia de primera instancia proferida en el curso de una acción de tutela, por las supuestas irregularidades en la notificación de la misma, asunto que puede exponer ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue remitido a esa Corporación el 8 de marzo de 2011 y está pendiente de ser seleccionado o excluido de revisión. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto que este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). De conformidad con lo discurrido, la Corte denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

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