República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 25000-22-13-000-2011-00054-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio del cual se negó la tutela de Jaime Alberto Lozano Guzmán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Nariño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en su propio nombre, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados se han negado a efectuar la corrección de los linderos de un predio colindante con un lote que le pertenece. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que es dueño de un bien raíz ubicado en el Municipio de Nariño, el cual está alinderado y explota mediante siembra y ganadería. b.-) Que a Carlos Bustamante y Augusto Bustamante les fue adjudicado dentro de un trámite sucesorio surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot un inmueble contiguo a su terreno, cuya área incluyó unos metros adicionales que abarcan su propiedad. c.-) Que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot corregir la cabida y linderos de la finca próxima sin obtener respuesta positiva. d.-) Que el 31 de octubre de 2006 presentó denunció penal por usurpación de tierras e igualmente, instauró querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Nariño, quien no ha desplegado ninguna actividad sobre el caso planteado. e.-) Que existen dos decisiones del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 5 de marzo de 2002 y febrero 26 de 2003 proferidas dentro de juicios reivindicatorios que han negado pretensiones a quienes afectan su posesión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado adujo no tener el expediente físico toda vez que terminó con sentencia aprobatoria de la partición y ésta fue elevada a escritura pública No. 1129 de julio 18 de 1979 de la Notaría Única de Girardot, encontrándose debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo transmitido.
Agregó que el peticionario no ha efectuado manifestación alguna ante tal estrado. El Alcalde y la Inspectora de Policía del Municipio dieron cuenta de las gestiones policivas formuladas por el demandante y señalaron haber atendido las mismas con apego a la ley. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot remitió al expediente información sobre las distintas anotaciones efectuadas sobre el predio en cuestión. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando la improcedibilidad toda vez que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judicial para la defensa legítima de sus intereses como “las acciones posesorias, si se le privó de la posesión, la acción reivindicatoria para hace prevalecer su título de propiedad, o la acción de deslinde y amojonamiento que le permite fijar con claridad los linderos de su propiedad ”.
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó lo aducido en el libelo e invocó un perjuicio irremediable por la decisión del juez, alegando no contar con otros mecanismos para defender sus intereses al haberlos agotado en su totalidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Art.86 inc.3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que Jaime Alberto Lozano Guzmán es propietario de un lote en el Municipio de Nariño desde el 16 de marzo de 2004 (fls. 35 y 36). b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot profirió fallo dentro de la sucesión de Anastasio Bustamante y Micaela Páez aprobando la partición sobre un inmueble adyacente al enunciado, siendo protocolizado tal acto el 18 de julio de 1979 (fl. 141). c.-) Que existen diferencias sobre el área y linderos del inmueble transmitido, lo que ha generado la formulación de reclamos policivos del actor a los herederos, los que han sido tramitados (fls. 143 a 145). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que el reclamante no ha acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, pues sólo ha intentado acciones de naturaleza policiva y penal, cuando su diferencia principal radica en la determinación de los linderos de su inmueble, lo cual debe ser ventilado dentro de un procedimiento ordinario autónomo, como sería una acción posesoria, reivindicatoria o de deslinde y amojonamiento.
Se reitera entonces que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). b.-) Cabe acotar que el demandante dejó transcurrir más de cinco (5) años, contados desde que presentó la primera querella policiva (octubre 20 de 2004), para interponer la queja constitucional, término que resulta muy amplio si lo que se proponía era obtener el auxilio inmediato de la prerrogativa supralegal invocada, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un lapso superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, lo cual constituye una razón adicional para avalar la improcedencia del reclamo solicitado.
Esta Sala ha expuesto sobre el tema: “En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). c.-) Respecto de las querellas presentadas ante la Alcaldía e Inspección de Policía del municipio de Nariño, tales autoridades han adelantado acciones acordes con sus competencias, operando como una limitante la falta de certeza de lo reclamado. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 25000-22-13-000-2011-00054-01